SAP Madrid 80/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2017:2108
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0087769

ROLLO DE APELACIÓN: 219/15.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 394/11.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: Don Arsenio

Procurador: Doña Aránzazu Fernández Pérez.

Letrado: Don Luís David Merchán Yuste.

Parte recurrida: "CONSTRUCCIONES HERMANOS RIESGO DE ARANDA, S.L."

Procurador: Don Ignacio Melchor Oruña.

Letrado: Don Luís Fonseca-Herrero González.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 80/2017

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 219/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 394/11, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Arsenio ; y como apelada la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERMANOS RIESGO DE ARANDA, S.L.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación la entidad "CONSTRUCCIONES HERMANOS RIESGO DE ARANDA, S.L." contra Don Arsenio, administrador único de la entidad "LEYBA JOYEROS, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estimase la demanda condenando al demandado a abonar a la demandante:

"1. La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO (127.009,01 €);

  1. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento, reclamándose de igual manera TRENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (38.102,70 €)".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 6 de febrero de 2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS RIESGO DE ARANDA, S.L., siendo demandado don Arsenio, debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 127.009,01 euros, más el interés devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, en cuantía equivalente al interés legal del dinero, que se elevará en dos puntos porcentuales por el tiempo de pago que exceda al de la fecha de esta resolución. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 2 de febrero de 2.017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Arsenio, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES HERMANOS RIESGO DE ARANDA, S.L." en ejercicio de las acciones de responsabilidad por deudas y de responsabilidad individual como administrador único de la entidad mercantil "LEYBA JOYEROS, S.A." ostentada por el demandado, reclamando la condena del mismo al pago del importe de 127.009'01 euros de principal, cuantía a la que ascendería la deuda por el impago de determinados trabajos de ejecución de obra de un Conjunto Residencial en DIRECCION000 (Burgos) conforme a lo acordado por ambas mercantiles mediante el contrato suscrito con fecha de 25 de febrero de 2008, más el pago de todas las costas devengadas en el procedimiento reclamando de igual manera 38.102'70 euros.

La parte actora ejercitó contra el administrador demandado tanto la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, invocando como causa de disolución la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ( apartado e del artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), aludiendo a la existencia de fondos propios negativos en las cuentas de 2008 y 2009 y a la ausencia de presentación de cuentas desde 2010, como la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por imposibilidad de cobrar la deuda por el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador en relación con el artículo 237 del mismo texto legal .

La sentencia dictada en primera instancia se centra exclusivamente en el análisis de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, acogiendo la misma al estimar acreditada la existencia de la deuda, ante el reconocimiento del impago de las facturas reclamadas y tras rechazar los motivos de oposición al pago deducidos por el demandado, bien por no estar justificados debidamente o bien por ser ajenos al carácter indebido del pago de las facturas, la condición del demandado como administrador de la sociedad, la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda y el incumplimiento del demandado de sus deberes en orden a promover la disolución de la sociedad, no desvirtuándose el nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución. Frente a la sentencia se alza el recurso deducido por la representación del demandado que, en consonancia con los motivos de oposición aducidos en primera instancia, viene a invocar como motivos de impugnación:

  1. - Falta de jurisdicción al existir en el contrato de obra sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, haciendo referencia en esencia a la declinatoria planteada en su día y refiriendo que el Juzgado carece de competencia para conocer de la cuestión litigiosa relativa a la existencia de la deuda o su cuantía por estar sometida dicha cuestión a arbitraje, a que no puede plantearse la responsabilidad contra el administrador porque la deuda no ha nacido siquiera y aludiendo a la merma de las posibilidades de defensa del demandado.

  2. - Infracción de Ley por incorrecta aplicación del artículo 367 (antiguo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ) de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 24 de la Constitución Española, señalando que no cabe efectuar declaración alguna de responsabilidad del administrador demandado ya que a la fecha de presentación de la demanda no había nacido la obligación social de la que responder solidariamente con la sociedad.

  3. - Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta, haciendo alusión a que el Tribunal Supremo rechaza la responsabilidad cuando el acreedor demandante era conocedor cabal de la situación de la sociedad al contratar, cuando se comportó de forma contraria a la buena fe o cuando había créditos compensables de la sociedad contra el demandante y, últimamente, cuando los administradores hayan hecho un esfuerzo significativo a la hora de evitar el daño, adoptando medidas encaminadas a mejorar la situación económica de la empresa y aumentar su liquidez.

  4. - Infracción de Ley por vulneración del principio "quien puede lo más puede lo menos" e interpretación errónea del deber de congruencia establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta.

  6. Error en la apreciación de la prueba, en relación con el resto de las partidas contenidas en el capítulo 22 de la certificación nº 19 señalando haber probado que dichas partidas no son debidas.

  7. - Error en la apreciación de la prueba en relación con el retraso en la entrega de la obra.

  8. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por vulneración del artículo 19.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ello en relación con las retenciones.

  9. - Error en la apreciación de la prueba, en relación con una cantidad pagada de más sobre lo que se alega de contrario y con respecto a la cantidad reclamada por gastos de luz que contractualmente asumía la contratista.

La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos el examen de las alegaciones del recurrente siguiendo el orden de exposición y comenzando en consecuencia con la invocada falta de jurisdicción, por existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, cuestión reiterada que ya anticipamos debe...

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