SAP Madrid 76/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2017:2097
Número de Recurso752/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

BAR

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0126349

Procedimiento Abreviado 752/2016

Delito: Hurto

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4881/2013

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 76/17

MAGISTRADOS

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 4881/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguido por delito de estafa, contra Jorge, con D.N.I. NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1.973, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por la Procuradora D.ª Cristina Gramage López y defendido por el Letrado

D. Víctor Manuel Rebollo Jiménez; y siendo parte también Estefanía, constituida en acusación particular, representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz y defendida por el Letrado D. Luis Flecha López, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 . y 250.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Jorge, solicitando que le fuera impuesta una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado a que, en vía de responsabilidad civil, indemnizase a Estefanía en la cantidad de 15.000 euros.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.1º en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Jorge, solicitando que le fuera impuesta una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Subsidiariamente y para el caso de que se entendiese que no concurre el subtipo cualificado del artículo 250.1.1º del Código Penal, solicitó la acusación particular que se calificasen los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del Código Penal, solicitando la imposición al acusado de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Alternativamente, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 y 252 del Código Penal, solicitando la imposición al acusado de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Igualmente, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a que indemnice a Estefanía en la cantidad de 15.000 euros, así como los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de recepción de las correspondientes cantidades y hasta la fecha de la Sentencia, con el incremento previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Jorge, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1.973 y con antecedentes penales, era, desde antes del año 2.011, administrador único y socio único de las mercantiles "Inmobiliaria Construcciones Viant, S.L." y "Adamisaro, S.L.", formando parte del objeto social de ambas la realización de actividades de intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

En julio del año 2.011, el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, hizo creer a la aquí denunciante, Estefanía, que el dueño de la vivienda ubicada en CALLE000 nº NUM002, local NUM003, de Madrid, le había encargado su venta, lo que consiguió el acusado al anunciarse al público en general como persona dedicada a la actividad de intermediación en la compraventa de inmuebles a través de la mercantil "Inmobiliaria Construcciones Viant, S.L." y al disponer de un juego de llaves de la referida vivienda y poder así visitarla junto a Estefanía, ignorándose la forma en que ese juego de llaves llegó a poder del hoy acusado.

Por esa vía consiguió el acusado que Estefanía, que estaba interesada en la compra de esa vivienda, le hiciese entrega, en fecha 4 de julio de 2.011, de la cantidad de tres mil euros (3.000 €), en concepto de señal o reserva por dicha compra, pactándose entre ambos, en ese momento, que el precio total de la vivienda quedaba fijado en ciento cinco mil euros (105.000 €) y que la escritura de compraventa sería firmada antes del día 30 de octubre de 2.011.

Posteriormente y manteniéndose Estefanía en la creencia de que el propietario de la vivienda había encargado al acusado su venta y por indicación de este último, procedió a transferir, a finales de octubre de 2.011, la cantidad de doce mil euros (12.000 €) a una cuenta corriente bancaria de la que la mercantil "Adamisaro, S.L." era titular, haciéndolo en el concepto de ampliación de la señal y ampliación del plazo para la compra de la vivienda hasta el día 15 de marzo de 2.012, habiéndose recibido el dinero de la transferencia en la referida cuenta corriente bancaria en fecha 31 de octubre de 2.011.

El acusado incorporó a su patrimonio personal tanto la cantidad inicial de 3.000 euros como la cantidad de 12.000 euros transferida con posterioridad.

Posteriormente, el acusado intentó que Estefanía le entregase en efectivo y antes del día previsto para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda, la cantidad de 90.000 euros, correspondiente el resto del precio, negándose a ello Estefanía y diciendo al acusado que esa cantidad la abonaría por medio de un cheque bancario el mismo día del otorgamiento de la referida escritura.

El acusado, que no había recibido encargo alguno para la venta de la vivienda por parte del propietario de la misma, actuó, desde el primer momento, con la intención de que Estefanía le entregara la mayor cantidad de dinero posible por la compra de la vivienda, con la única finalidad de quedarse con ese dinero.

Llegado el día previsto para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y tras recibir, en varias ocasiones, excusas por parte del acusado para demorar el otorgamiento de dicha escritura, Estefanía tuvo conocimiento, tras la correspondiente indagación, de que el dueño de la vivienda la había vendido a un tercero por medio de escritura pública de 3 de febrero de 2.012, por lo que reclamó al acusado, por medio de un burofax de 9 de agosto de 2.012 recibido por aquel en la misma fecha, la devolución de los 15.000 euros, sin que el acusado haya devuelto a Estefanía cantidad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los hechos .

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se hará referencia a continuación.

  1. Prueba de la recepción del dinero por el acusado

    Que el acusado recibió de Estefanía las cantidades de dinero que han quedado reflejadas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia se desprende de las declaraciones que ambos prestaron en el plenario, puestas en relación con los documentos obrantes a los folios 19, 23, 23 bis y 24 de las actuaciones.

    En efecto, Estefanía dijo que abonó al acusado los primeros 3.000 euros en efectivo y que, posteriormente, le abonó otros 12.000 euros por medio de una transferencia que realizó a una cuenta que le indicó el acusado, reconociendo el documento que obra al folio 24 como el recibo que le entregó el acusado por la realización de la indicada transferencia.

    Por su parte, el acusado también acabó reconociendo en juicio que recibió ambas cantidades, aunque pretendiese desvincularse de los documentos de los folios 19 y 24 de las actuaciones, afirmando, respecto del primero, que no podía asegurar que fuese su firma la que aparece estampada en él, y, respecto del segundo, negando que lo hubiese firmado, aunque...

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