SAP Madrid 78/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2017:2090
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0087861

Rollo de apelación nº 220/2015

Materia: Derecho concursal. Impugnación lista de acreedores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal 284/2013 (Concurso 047/2012)

Parte apelante: GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L.

Procurador/a: Dª Ana Rayón Castilla

Letrado/a: D. Carlos Iglesias Araúzo

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO PAU, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L.

Procurador/a: -Letrado: - SENTENCIA Nº 78/2017

En Madrid, a 17 de febrero de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 220/2015, los autos del incidente concursal 284/2013 (concurso 047/2012), provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2013, la procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L. presentó demanda de incidente concursal impugnando la lista de acreedores acompañada con el informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO PAU, INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a.- estimar la presente demanda incidental modificando la Lista de Acreedores en lo referente a la inclusión en la misma de GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L., reconociendo el crédito que ostenta frente a GRUPO PAU INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L. en cuantía de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (8.448.365,45 euros) y dando al mismo la calificación de crédito ordinario./ b.- La imposición de costas a los demandados" .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2014, con el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación e GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.A. contra la Administracón Concursal y la concursada GRUPO PAU INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L. en materia de impugnación del listado de acreedores, ABSOLVIENDO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra y todo ello sin imposición de costas" .

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L. se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, sin que la parte contraria formulase oposición, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 16 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente litis trae causa de la pretensión de GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L. (en adelante, "GPR") de que se modifique la lista de acreedores presentada con su informe del artículo 74 de la Ley Concursal ("LC ") por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de GRUPO PAU, INVERSIÓN Y DESARROLLO,

      S.L ("GRUPO PAU"), a fin de que se le reconozca en ella un crédito ordinario por importe de 8.448.365,45 euros.

    2. - En esencia, GPR basaba su pretensión en que, resultando acreedora de PATRIMONIO URBANO INVERSIÓN Y DESARROLLO, S.L. ("PAU"), esta última sociedad concurrió como socio fundador a la constitución de GRUPO PAU (año 2004), aportando en fecha 20 de mayo de 2008, como consecuencia de la suscripción de su participación en el capital social, los locales que le habían sido entregados como dación de pago por GPR (por efecto de la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia en el contencioso que mantenían GPR y PAU ante el Juzgado de Primera instancia número 11 de Madrid), al estar incluidos en "todos los elementos que integran el balance de la sociedad" (que era, a su vez, uno de los elementos integrados en la aportación no dineraria de "unidad de negocio, rama de actividad y aportación de la totalidad del patrimonio empresarial" mediante la que PAU desembolsó las participaciones sociales asumidas). GPR subrayaba su condición de acreedora de la concursada "al transmitirse a esta todos los activos (fincas entregadas por dación en pago por GPR) y pasivos (deuda derivada de la no devolución de dichos inmuebles) existentes en su (de PAU) balance" (pag. 5 de la demanda).

    3. - Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimatoria, razonando, básicamente: (i) que no resultando posible determinar la aportación mediante la que PAU desembolsó las participaciones sociales de GRUPO PAU que asumió, tampoco cabía considerar que al tiempo de su constitución se hubiese transmitido a esta última el crédito cuyo reconocimiento postulaba GPR; (ii) que, indicándose en la demanda que el crédito en cuestión tenía su origen en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid entre GPR y PAU (la sentencia de primera instancia que este órgano dictó a favor de PAU fue revocada por la Audiencia Provincial, pronunciamiento este que, según se nos dice, fue confirmado por el Tribunal Supremo, dando lugar al despacho de ejecución contra PAU), la concursante no aparece como parte en él; (iii) que el crédito que se atribuye GPR es de fecha posterior a la constitución de GRUPO PAU (observándose que, estando fechada la escritura de constitución en 2004, PAU interpuso demanda contra GPR al año siguiente); (iv) que no consta que GRUPO PAU asumiera la deuda; (v) que GPR siempre dirigió la ejecución frente a PAU, sin aludir a la existencia de sucesión del deudor, resultando contradictorio mantener en el proceso de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid que el deudor es PAU, realizando sus bienes, y luego, en el concurso de GRUPO PAU, que lo es la concursada, lo que determina la operatividad de la doctrina de los actos propios. De todo ello concluye el juez a quo que no ha resultado acreditada la condición de deudora de la concursada.

    4. - Disconforme con lo así decidido, GPR recurrió en apelación. En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que demande la resolución de la controversia que se nos eleva, las cuestiones que afloran en el recurso.

  2. SOBRE LA REITERADA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

    1. - Son varios los apartados del discurso de la recurrente que señalan como motivo de impugnación la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC ") y del artículo 24 de la Constitución : en el segundo se apunta el "error en la interpretación de los hechos probados contrario al Art. 218 LEC y 24 CE ", en el tercero, cuanto y quinto se señala el "error en la interpretación de los hechos y en el razonamiento judicial contrario al Art. 218 LEC y 24 CE ". Los efectos que el artículo 465.3 LEC anuda a la infracción denunciada fuerza a examinar este tema en primer lugar.

    2. - El único apartado en que se concretan tales cargos es el segundo, que los cifra en la vulneración del último inciso del artículo 218.2 LEC y la irrazonabilidad de la...

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