SAP Madrid 94/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:TS
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0174379

Rollo de apelación nº 610/2016

Materia: Derecho concursal. Acciones de reintegración

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 916/2014 (dimanante del concurso nº 1055/2013).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Dª María José Bueno Ramírez

Letrado/a: D. Natalio Valencia

Parte apelada: D. Jacinto y Dª Constanza

Procurador/a: Dª Lucía Manchón Sánchez Escribano

Letrado/a: D. José Antonio Garaña Cortés

Parte apelada: NATURAGUA SERVICIOS HIDRAULICOS, S.L.

Procurador/a: Dª Lucía Manchón Sánchez Escribano

Letrado/a: D. José Antonio Garaña Cortés

SENTENCIA nº 94/2017

En Madrid, a 24 de febrero de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 610/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, recaída en el incidente concursal nº 916/2014 del Concurso de acreedores nº 1055/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 12 de noviembre de 2014 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Jacinto y Dª Constanza contra los concursados, BANCO PASTOR, S.A. y NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.A. CARRERA, S.A. y

D. Anton, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que se declare: 1º.- La rescisión del aval solidario otorgado por los concursados D. Jacinto y DOÑA Constanza, el 21 de marzo de 2023 (sic; en realidad, 10 de mayo de 2012) por las obligaciones derivadas de la póliza de préstamo suscrita entre NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. y BANCO PASTOR, S.A., dejando sin efecto la totalidad de sus efectos jurídicos./ 2º.- La consiguiente inexistencia de los créditos concursales que hubieren sido reconocidos en la lista de acreedores a favor de BANCO PASTOR, S.A., derivados del otorgamiento del mencionado aval solidario./ 3º.- Se condene y haga pasar por tales declaraciones a prestamista y prestataria" .

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2015, cuyo fallo reza:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de D. Jacinto y Dña. Constanza, contra los concursados D. Jacinto y DÑA. Constanza

, declarados en concurso en proceso nº 1055713 de este Juzgado, representados por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces, contra la mercantil NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistidos del Letrado D. José Antonio Garaña Corces, y contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. [en cuanto sucesor universal por absorción de la entidad BANCO PASTOR, S.A], representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y asistida del Letrado D. Natalicio Valencia Martín, debo:

  1. - declarar la rescisión e ineficacia del aval solidario otorgado por los concursados D. Jacinto y Dña. Constanza, el 10.5.2012 por las obligaciones derivadas de la póliza de préstamo suscrita entre NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. y BANCO PASTOR, S.A., dejando sin efecto la totalidad de sus efectos jurídicos;

  2. - declarar la inexistencia de los créditos concursales que hubieren sido reconocidos en la lista de acreedores a favor de BANCO PASTOR, S.A., derivados del otorgamiento del mencionado aval solidario;

  3. - condenar a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones;

  4. - sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición los concursados, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES Y SISTEMÁTICA DE LA RESOLUCIÓN

    1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Jacinto Y Dª Constanza ("ADMINISTRACIÓN CONCURSAL" en lo sucesivo), con el fin de que se rescindiese el afianzamiento solidario de las obligaciones contraídas por NATURAGUA SERVICIOS HIDRÁULICOS, S.L. a resultas de la póliza de préstamo nº NUM000 que suscribieron esta última entidad, como prestataria, y BANCO PASTOR, S.A., ulteriormente absorbido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ("BANCO POPULAR en adelante), como prestamista, el 10 de mayo de 2012.

    2. - La actora basaba sus pretensiones en el artículo 71.2 de la Ley Concursal ("LC "), si bien aducía que, en todo caso, el perjuicio para la masa activa derivaba patentemente de la operación controvertida.

    3. - Al cabo del trámite, el tribunal de la anterior instancia dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda. El juez a quo, tras rechazar la operatividad en el caso del artículo 71.2 LC por la naturaleza onerosa del negocio cuestionado, a partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con las garantías contextuales, concluye que, dado que las relaciones existentes entre los concursados avalistas y la mercantil avalada resultarían encuadrables en "alguna de las relaciones del artículo 93.2.1º L.Co", habría de entrar en juego la presunción iuris tantum consagrada en el artículo 71.3.1º LC, lo que, a falta de acreditación por la parte demandada de un "beneficio cierto, constatable, directo y cuantificable para los avalistas-fiadores no deudores", le determina a estimar la demanda en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución. La aplicación del artículo 71.3.1º LC se sustenta en que los concursados eran titulares de algo más del 30% del capital social de la entidad avalada y el Sr. Jacinto, además, administrador social.

    4. - Disconforme con lo así resuelto, BANCO POPULAR recurrió en apelación, para interesar la íntegra desestimación de la demanda.

    5. - En los apartados que siguen abordaremos, convenientemente ordenadas y en la medida adecuada para resolver la controversia que se nos somete, las cuestiones que afloran en el recurso.

  2. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN

    1. -En el último apartado de su escrito de interposición del recurso, BANCO POPULAR denuncia que su derecho de defensa se ha vulnerado al ser condenada con base en la aplicación del artículo 71.3.1º LC. A tal fin, observa que en la demanda no se planteó la entrada en juego del citado artículo.

    2. - El juzgador de la anterior instancia contempla expresamente en su sentencia que el precepto de referencia no es invocado en el escrito iniciador del expediente, considerando que tal circunstancia no habría de constituir óbice alguno para la aplicación del mismo conforme a la doctrina de la sustanciación en la identificación de la causa petendi. En tal sentido, señala: "Atendiendo a tal doctrina resulta que tanto en la fundamentación fáctica de la demanda como de los documentos unidos a la misma, así como de las contestaciones a la demanda [que no discuten, en esencia, la presencia de los elementos fácticos delimitadores de la presunción 1ª del art. 71.3 L.Co] se invocan y aceptan los hechos justificativos del perjuicio presunto; por lo que su apreciación por el cauce del art. 218.1.II L.E.Civil resulta oportuno, congruente y beneficioso para la masa activa concursal" .

      Respuesta del Tribunal

    3. - No podemos estar de acuerdo con el juzgador de la anterior instancia. No estamos cuestionando, desde luego, la virtualidad de la doctrina de la sustanciación, que es la seguida tradicionalmente en nuestro ordenamiento, sino la conclusión de que los elementos fácticos señalados en la sentencia como...

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