SAP Madrid 97/2017, 14 de Febrero de 2017
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2017:2040 |
Número de Recurso | 173/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 97/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121647
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 173/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 324/2016
Apelante: D. Cornelio
Procurador Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Letrado Dña. CAROLINA SERRANO QUEJIDO
Apelado: Dña. Matilde y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
Letrado D. DANIEL CHIPIRRÁS DE SANTIAGO
SENTENCIA 97 / 2017
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a 14 de febrero de 2017
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, el 1 de diciembre de 2016, en la causa arriba referenciada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Sobre las 15:30 horas del 31 de mayo de 2016, el acusado, Cornelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se aproximó a Matilde, de 73 años de edad, cuando ésta se disponía a entrar en el portal del inmueble en el que tiene su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid. El acusado cogió a Matilde fuertemente por la muñeca izquierda, donde ésta llevaba el reloj de pulsera, con intención de apoderarse del mismo. Como quiera que Matilde se resistía, el acusado
forcejeó con ella llegando a tirarla al suelo y logrando arrebatarle el reloj, tras lo cual huyó del lugar.
Como consecuencia Matilde sufrió erosiones leves y contusión en muñeca izquierda, curando tras la primera asistencia facultativa en cinco días, todos de carácter no impeditivo. Las lesiones no le han dejado secuelas.
El reloj sustraído y no recuperado ha sido tasado en 1.982,50 euros, tratándose de un reloj de la marca Lotus con cadena de oro".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, procediendo imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia, y por el delito leve de lesiones procede imponer la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Matilde de 250 euros por los días de curación de sus lesiones y en 1.982,50 euros por el valor del reloj sustraído y no recuperado, debiendo descontarse de la indemnización por el reloj sustraído la cantidad de 700 euros abonados por el seguro a la víctima, siendo de aplicación en todos los casos los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC .
Procede deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio contra los testigos Adolfina y Julio .
El plazo máximo de prisión provisional vence el 10 de junio de 2018, computados los días de detención".
La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se modifique la pena que se le impone.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
El apelante pide la celebración de vista en la que pueda realizarse un careo entre el acusado y la víctima o, al menos, se le dé ocasión de realizar un interrogatorio de la víctima.
La pretensión ha de ser rechazada. Carece de sentido practicar un careo entre el apelante y la perjudicada. Ha tenido ocasión de interrogar y someter a contradicción el testimonio de Matilde en el plenario.
También asegura que se haber sufrido indefensión, vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva. Alega que le han sido denegadas diligencias de prueba que hubieran podido acreditar que el acusado no ha cometido el delito por el que viene condenado, sino que, en ese momento se encontraba en el Metro de Hortaleza en compañía de su novia Adolfina y de un amigo llamado Julio .
En concreto, se refiere a la grabación efectuada por los circuitos de videovigilancia de esa estación de Metro y a la solicitud de la fotografía de reseña policial de Rosendo, quien pudiera parecerse al encausado. De forma difusa se menciona también la prueba de ADN, cuya muestra se obtuvo del mismo.
Pues bien, a las cámaras del Metro se refiere el apelante en la comparecencia de 17-6-16 (folios 17 y siguientes de la Pieza de Situación). Sin embargo no se instó que se solicitara la grabación correspondiente hasta que la defensa presentó escrito de defensa, el 5-9-16, cuando, de conformidad con la los artículos 8 de la LO 4/97, de 4 de agosto, han tenido que ser borradas, por haber transcurrido más de un mes. Se trata de una diligencia inútil que fue correctamente denegada tanto por auto de 14-9-16 por Juzgado de Instrucción, como por otro de 11-10-16 por Juzgado de lo Penal.
Las muestras de ADN, por mucho que fueran obtenidas del detenido, no contribuyen al esclarecimiento de lo ocurrido. Y ello por una sencilla razón. No contamos con la necesaria muestra dubitada con la que compararla. Tampoco con voces que permitan una pericia semejante, que nunca fue solicitada y sorprendentemente se menciona en el recurso. La existencia, como se alega, de un individuo parecido al recurrente, no justifica la solicitud de fotos de reseña. El acusado había sido reconocido por la víctima, con total seguridad, por fotografías (folio 19) en Comisaría. En rueda de reconocimiento ante el Juzgado Instructor (folio 46), con la misma seguridad, sin impugnación por parte de la defensa y finalmente ratificada en el juicio. La perjudicada siempre fue contundente al manifestar su seguridad al respecto. Explicó que el hecho se le hizo muy largo, tuvo ocasión de ver perfectamente al ladrón.
El que Matilde depusiera en el juicio mediante videoconferencia, sin ver personalmente a quien allí estaba sentado como acusado, no obsta a lo anterior. Ratificó la rueda y pudo ser sometida a contradicción. La parte recurrente pudo pedir que en el juicio se enfocara la cámara de la video conferencia al recurrente para confirmar el reconocimiento y si no lo hizo, no puede ahora alegar indefensión. Parece olvidar que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ).
Llegados a este punto hay que hacer referencia a una curiosa circunstancia. El apelante aportó con su escrito de defensa una serie de once fotos en blanco y negro (folios 104 y siguientes), con las que pretendía demostrar que no pudo cometer el hecho al encontrarse en la estación del Metro de Hortaleza, momento en que se hicieron esas fotos con su novia Adolfina . Aportó en el juicio copias en color de tres de esas mismas fotos (folios 211 a 213). En las del escrito de defensa se observa que viste una sudadera con capucha más clara que la sudadera. En las aportadas al juicio, se han omitido las fotos en las que se ve la capucha. Solo se ve el cuello de la sudadera, que forma parte de la misma pieza de tela de la capucha descrita y resulta que es de color gris, justo lo que había descrito la víctima al presentar denuncia.
En estas condiciones procede examinar el lapso temporal en el que los hechos pudieron tener lugar y la hora a la que se tomaron las fotos. En primer lugar es necesario tomar en consideración que la hora a las que fueron tomadas, aparentemente 15:26 y 15:27 horas, no es segura. Es manipulable por el usuario del teléfono móvil.
Además, no cabe descartar un pequeño desfase horario, por no llevar el aparato ajustado a la exacta hora oficial del país. Y ello sin tomar en consideración que Matilde no indicó una hora precisa, sino que el hecho tuvo lugar hacia las...
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