SAP Madrid 63/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2017:2014
Número de Recurso1878/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0250984

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1878/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 61/2012

Apelante: D. Juan Carlos

Procurador Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON

Letrado Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 63 / 2017

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, el 9 de febrero de 2015, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO-. El día 16 de abril de 2011, el acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Soria de la localidad de Torrejón de Ardoz visiblemente alterado, haciendo uso de un bate y beisbol y propinando diversos golpes al vehículo matricula R-....-VW propiedad de Alfredo al que ocasionó desperfectos valorados en 485,85 euros. Al intervenir los agentes de la Policía Local para que depusiera su actitud y detenerle este se dirigió a ellos intentando golpearles con el bate, sin causar lesión alguna y propinándoles varias patadas y puñetazos en el momento de la detención, resultando los agentes número NUM000 y NUM001 lesionados, si bien no reclaman por sus lesiones".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Juan Carlos, como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de UN DELITO DE DAÑOS a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros y como autor de DOS FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la referida atenuante, a la pena para cada una ellas de TREINTA DÍAS MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con un día de arresto por cada dos cuotas que resulten impagas. Con imposición del pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a DON Alfredo con la cantidad de 485,85 euros".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente o, alternativamente, se le condene como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal .

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se añade un párrafo del siguiente tenor:

Las actuaciones se han visto detenidas desde que se remitieron por el Juzgado de Instrucción al de lo Penal, el 21-2-12, hasta que el 17-9-14, se dictó auto de admisión de pruebas. También desde que la sentencia fue apelada el 17-3-15 hasta que evacuó el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal el 28-11-16.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Viene a afirmar que no hubo otra cosa que una detención del acusado, quien portaba un bate, en condiciones de precipitación o inseguridad. Argumenta que la sentencia recurrida soslaya que los agentes no estuvieron de baja y que el ahora recurrente sufrió lesiones.

Sostienen que el bate lo tenía para agredir a una persona que estaba por la zona, con la que había tenido problemas personales y familiares.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes, como hemos podido comprobar con el visionado de la grabación del juicio, fueron claros, coherentes y coincidentes al manifestar que vieron al acusado golpear un coche con el bate. Intentaron que depusiera su actitud sin lograrlo. Acometió a los agentes con el bate y se vieron en la tesitura de tener que reducirlo empleando la fuerza mínima imprescindible, topándose con la resistencia del encausado quien les daba patadas y puñetazos. Tanto, que los dos agentes sufrieron lesiones, si bien fueron de escasa importancia.

La tesis de los policías aparece avalada por los partes médicos coetáneos (folios 14 y 16) y los informes forenses (folios 24 y 25), cosidos a las actuaciones. Nada hace sospechar que falten a la verdad, pues no se detectan motivos espurios y la carencia de intención de acusar falsamente se deduce de sus renuncias a cualquier indemnización. Dice el apelante que también sufrió heridas. Es cierto. Fueron de escasa importancia, apenas (folio

12) escoriaciones en ambas manos. Son compatibles con las imprescindibles para reducir a quien intenta destrozar un coche ajeno, se resiste violentamente y blande un bate de béisbol contra agentes de la autoridad.

Reconoció que cuando intervinieron los policías aún tenía el bate en la mano y estar muy agresivo.

Segundo

El recurrente insta, con carácter subsidiario, el encaje de los hechos en la falta prevista en el artículo 634.1 del Código Penal .

Pues bien, la sentencia 27/2013, resumía la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado,...

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