SAP Madrid 76/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:1990
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0139645

Apelación Juicio sobre delitos leves 39/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1883/2016

Apelante: D./Dña. Lidia y D./Dña. Luis Pedro

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MATEOS GUERRERO y Letrado D./Dña. ROSA MARIA ROSA CENTEN

Apelado: BANCO SANTANDER S.A y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. LAURA ENCARNACION CARAVACA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 76/17

Ilmo. Magistrado

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid a 23 de febrero de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 1883/2016-Rollo de Apelación nº: 39/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 15 de Madrid, por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes, como denunciante: el BANCO DE SANTANDER S.A., como denunciados: Dª. Lidia y D. Luis Pedro, y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud de los recursos de Apelación interpuestos por los dos denunciados contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 26 de octubre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 15 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 1883/2016, se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que en fecha que no ha sido exactamente determinada, Lidia y Luis Pedro ocuparon sin contar con autorización de la propiedad, la vivienda sita en la CALLE000 nº: NUM000, bloque NUM001, planta NUM002, puerta izquierda de Madrid, propiedad de BANCO SANTANDER. Residiendo en la misma a fecha del juicio".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Lidia y Luis Pedro como autores de un delito leve de usurpación -ya definido- a la pena mínima, cada uno de ellos, de tres meses multa con una cuota diaria de 2 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere, sin incluir las de la acusación particular".

SEGUNDO

Por la Letrada Dª. Isabel Mateos Guerrero, en representación y defensa de Dª. Lidia

y por la Letrada Dª. María Rosa Centen, en representación y defensa de D. Luis Pedro se presentaron los anteriores escritos, en los que se interponían sendos recursos de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnados dichos recursos por escrito presentado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación del BANCO SANTANDER S.A., así como por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23-12-2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a Dª. Lidia se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración de la presunción de inocencia por falta de motivación de la sentencia, al no constar en la misma ni un solo motivo por el que el juzgador "a quo" llega a la conclusión de que los hechos probados son los que se relatan. 2) Indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal, al no cumplirse los elementos del citado tipo penal, creyendo su representada que se trataba de una estancia legal y de un alquiler, hasta el momento en que fue avisada de lo contrario. 3) Inaplicación de la eximente de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, viviendo su representada con su marido y sus hijos menores de edad con los únicos ingresos de una pequeña ayuda, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre dicha circunstancia eximente. Por su parte, la representación procesal de D. Luis Pedro, alega como motivos del recurso: 1) Indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal, habiendo ocupado su representado la vivienda en la creencia de que se trataba de un alquiler, no impidiendo a su propietario ocupar la vivienda al tratarse de una entidad bancaria y no de una persona física que tenga intención de habitarla. 2) Inaplicación de la eximente de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, extremo que no es que la sentencia lo niegue, sino que no hace ninguna referencia a la misma.

SEGUNDO

En primer lugar, siguiendo un orden lógico y jurídico, procede detenerse en el examen del primer motivo del recurso esgrimido por el apelante Dª. Lidia que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia y a la falta de motivación de la sentencia. En relación al principio de la presunción de inocencia, es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa...

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