SAP Madrid 92/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2017:1793
Número de Recurso2364/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7032674

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2364/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 440/2015

Apelante: D. Humberto

Procurador D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

Letrado D. FRANCISCO JAVIER MONGE CABACO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Magistrados/as:

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 92 /2017

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 522/2016, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el PA 440/2015, seguido contra Humberto, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado, representado por el procurador de los tribunales don Alfonso Castro Serrano, asistido por el letrado don Francisco Javier Monge Cábaco, y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don JOSE MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado Humberto fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna el 15/05/2015 como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, imponiéndole, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorenza, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentare por tiempo de 16 meses, habiendo sido requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento ese mismo día, así como por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 32 el día 15 de julio de 2015.

Asimismo, ha quedado acreditado que el día 6 de agosto de 2015, el acusado, consciente de que incumplía la anterior prohibición, se encontraba en el domicilio de Lorenza, sito en la CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002 de Guadalix de la Sierra (Madrid) donde mantuvo una discusión con la misma, en el curso de la cual, la amenazó con matarla.

Ha quedado también acreditado que el acusado acudía con frecuencia a visitar a Lorenza, no quedando probado que en dichas visitas estuviera vigente la pena accesoria de prohibición de aproximación o que de su cumplimiento hubiera sido requerido en forma el acusado".

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un plazo de dos años, absolviéndole del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 14/02/2017 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso formulado se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, según la amplia doctrina constitucional que se menciona, así como implícitamente del principio in dubio pro reo que rige el proceso penal

Se cuestiona como único motivo la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, considerando el apelante que no existe suficiente prueba de cargo suficiente de la comisión del delito por parte del acusado, ya que la única prueba que ha sido valorada por el juez a quo es la testifical de doña Francisca

, pero la victima resultó poco contundente, según se admite en la propia sentencia, diciéndose que la testigo Francisca lo fue de referencia, razón por la cual, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que rigen la declaración de las victimas en este tipo de delitos, procede dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo, tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales:

"1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

  1. ) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

  2. ) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

  3. ) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)".

El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la...

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