SAP Madrid 102/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APM:2017:1763
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7015146

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 18/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 157/2015

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRIDSECCIÓN 23.- S E N T E N C I A Nº 102/17

EN NOMBRE DE S. M EL REY:

Magistrados/as:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 21 de Febrero de 2017.- VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 157/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid sobre Delito contra la Propiedad Industrial, siendo apelante en esta instancia el Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrés del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Ilma Audiencia, Secc. 23ª, se acuerda por Diligencia de Ordenación formar Rollo y designar Magistrada Ponente y con fecha 10 de enero de 2017 se dicta Providencia señalando votación y fallo: 20 Febr. 2017. Tras la deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia, así como su fundamentación jurídica siendo los primeros los siguientes:

H E C H O S

P R O B A D O S.- "

Primero

Sobre las 13:05 horas del día 29 de julio de 2013 el acusado Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por Agentes de la Policía Municipal en el local, del que era arrendatario, en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de esta capital, que, entre otros contenía efectos de las marcas RALPH LAUREN ( 11 camisetas, 12 polos y 10 chaquetas); BURBERRY (2 chaquetas, 23 polos, 42 camisetas y 1 monedero); NIKE (7 camisetas, 56 pantalones y 35 sudaderas); LACOSTE ( 11 camisetas y 3 polos); CAROLINA HERRERA (4 polos, 6 bolsos, 2 cinturones y 1 pantalón); REEBOK (3 chándales); TOMMY HILFIGER (4 chaquetas, 6 polos, 1 jersey y 3 camisas); CHANEL (3 bolsos); HERMÉS (1 bolso); PRADA (1 bolso y 1 bufanda); DOLCE & GABBANA (1 monedero); CARTIER (15 relojes); VACHERON & CONSTANTIN (1 reloj); BREITLING (7 relojes); CASSIO ( 19 relojes); TOUS (2 carteras); FRANKLIN & MARSHALL (119 camisetas); DOCKERS (51 pantalones); NEW YORK (31 gorras); DC MONSTER ENERGY (37 gorras y 2 camisetas); HOLLISTER YMCMB (51 gorras); OBEY (11 gorras); EMPORIO ARMANI (1 bufanda, 2 cinturones y 23 relojes); CARTIER (14 relojes); TAGHEUER (25 relojes); MONTBLANC (3 relojes); ADIDAS (55 camisetas, 4 chaquetas y 1 pantalón); LEVIS ( 2 pantalones); QUICK SILVER (20 camisetas y 22 pantalones); BERSHKA (30 bolsos); ZARA (95 corbatas y 75 camisetas) y MASSIMO DUTTI (332 corbatas), que eran imitaciones no autorizadas por los titutlares registrales de las marcas, siendo detenido y ocupados los referidos efectos.

El beneficio económico que el acusado hubiera obtenido en la venta de los efectos intervenidos es notoriamente superior a 400 euros, si bien no está acreditado que antes de la actuación policial hubiera vendido efecto alguno.

Segundo

No ha resultado expresamente probado que el acusado ofreciese en venta los objetos que se enumeran en el apartado anterior con la intención de obtener de esa forma un ilícito enriquecimiento".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Madrid, se alza el Ministerio Fiscal, alegando resumidamente: Errónea valoración de la prueba por cuanto de acuerdo con STC 120/2008 no cabe reproche constitucional si hay condena en apelación cuando no se altera el sustrato fáctico o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de la apelación pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia...

Por consiguiente, la Sala puede valorar aquí la eficacia probatoria de la prueba testifical prestada por agentes de la Policía porque no se razona sobre su credibilidad sino sobre las consecuencias que el Juez deduce de su resultado y sobre la prueba documental obrante en autos y su eficacia desvirtuadora del principio de presunción de inocencia. Y en cuanto a la versión del acusado que para la Juez a quo es "no inverosímil" resulta cuando menos sorprendente por cuanto supone convertir en diabólica la prueba para la acusación, obligada a combatir aseveraciones que desde las reglas de la lógica y la experiencia no resultan sino absurdas. Por todo ello, solicita, con revocación de la sentencia apelada, la condena del acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial.

SEGUNDO

La Juez a quo tras el relato fáctico reseñado anteriormente, absuelve al acusado del delito de propiedad industrial. Veamos sobre qué tipo de pruebas se sustenta dicha convicción. La Juzgadora señala en su relato fáctico que: " No ha quedado probado que el acusado ofreciese en venta los objetos que se enumeran en el apartado anterior con la intención de obtener de esa forma un ilícito enriquecimiento ". Recordemos que para la apreciación de este tipo penal ( art. 274.2 CP ) se requiere: 1) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad; 2) Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados o de cualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedad industrial; 3) Que tales conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas, lo que constituye el elemento normativo del tipo; 4) Que el sujeto activo, sea quien lo fabrique, lo realice o quien lo posea para su comercialización o lo ponga en el comercio, lo haga a sabiendas de tal falsedad y de la ausencia del consentimiento del titular registral, elemento subjetivo del tipo, que solo puede ser intencional o doloso; 5) En cuanto a la antijuridicidad, que la titularidad se encuentre protegida por la previa inscripción registral; y 6) Respecto de la culpabilidad, no solo es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada sino el específico de tener intención o ánimo defraudatorio, al exigir el tipo penal el ánimo de perpetrar un perjuicio.

Luego, punto 1: la Juez a quo, interpreta que no concurre este último elemento del tipo, es decir que, respecto de la culpabilidad, no solo es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada sino el específico de tener intención o ánimo defraudatorio, al exigir el tipo penal el ánimo de perpetrar un perjuicio . Intención o ánimo que la Juzgadora interpreta que no concurre.

Y punto 2: Conocemos la doctrina constitucional que señala el Ministerio Fiscal, más hoy no podemos obviar tres cuestiones: 1ª/ Que hay Sentencias posteriores a la que reseña el apelante que concretan más la controvertida cuestión. 2ª/ Que no podemos obviar que existe igualmente una doctrina consolidada del TEDH más restrictiva si cabe y: 3ª/ Que no podemos obviar, que con la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015 se ha dado otra vuelta de tuerca a estos recursos de apelación ex art. 792. 2 y 790. 2 de dicho Texto Legal.

Pero vayamos por partes.

TERCERO

¿Sobre qué medios de prueba se sustenta la Juzgadora para absolver? En primer lugar, sobre la propia declaración del acusado, en segundo lugar sobre la testifical de los policías actuantes y en tercer lugar sobre la testifical del Sr. Jeronimo, de lo que infiere que la posesión no negada, de los objetos o productos copiados, imitados o falsificados, no tiene como destino la comercialización, a lo que añade una insuficiente prueba de cargo si por ejemplo no consta investigación patrimonial del acusado, ni tampoco identificación de las personas que entraban y salían del almacén (solo de una, referido al testigo Sr. Jeronimo ).

¿Y son medios de prueba personales? La respuesta es afirmativa.

Pero como quiera que hemos indicado que hay SSTC posteriores, hagamos hincapié en ellas, las cuales no salvan esos obstáculos que impiden la revocación perseguida.

En efecto, reseña el Ministerio Fiscal apelante, la STC 120/2008 (creemos que se refiere a la 124/2008), existiendo otra en la misma línea: Sentencia 91/2009, de 20 de abril de 2009 (Recurso de amparo 6137-2003), en la que el TC establece que, ciertamente, la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos...

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