SAP La Rioja 10/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:46
Número de Recurso436/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 37 1 2015 0101084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2014

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

Recurrido: Samuel, Luis Manuel

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: GONZALO FERNANDEZ-SOPEÑA GARCIA

SENTENCIA Nº 10 de 2017

ILMOS/AS SRES/AS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 25/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 436/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (f.-492 y ss) en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de Luis Manuel y Samuel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña Marina López Tarazona Arenas; y, en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad del acuerdo contenido en el punto 5º del Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 19 de octubre de 2013, por el que se dejó sin efecto la ejecución de las obras del muro con cargo a la Comunidad.

  1. - DECLARO el derecho de los actores; Luis Manuel y Samuel, propietarios de las viviendas unifamiliares construidas sobre los solares NUM000 y NUM001 de la Comunidad, a que la Comunidad de Propietarios ejecute las obras necesarias para la reconstrucción del muro derruido junto con dichas parcelas, y CONDENO a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicha declaración y a asumir el coste íntegro de la reparación. 3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte actora por plazo legal, oponiéndose al recurso dicha parte demandante.

TERCERO

Seguida la tramitación de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2017 ; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandada DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en el presente procedimiento, cuyo fallo estima íntegramente la demanda que habían interpuesto contra esa Comunidad de Propietarios los comuneros DON Luis Manuel y DON Samuel

, en la cual estos estos demandantes solicitaban expresamente, por un lado, que se declarase la nulidad del acuerdo contenido en el punto 5º del Acta de la junta de 19 de octubre de 2013 de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " (por el que se acordaba dejar sin efecto la ejecución de las obras del muro con cargo a la Comunidad de Propietarios) y por otro, que se declarase el derecho de los demandantes propietarios de las viviendas de la Comunidad de Propietarios construidas sobre los solares NUM001 y NUM000, a que la referida Comunidad de Propietarios ejecutase las obras necesarias para la reconstrucción del muro derruido situado junto a dichas parcelas, condenando a la comunidad de propietarios a estar y pasar por esa declaración y a asumir el coste íntegro de la reparación.

La sentencia, rechazando los íbices esgrimidos por la demandada, consideró en síntesis probado que el muro al que se refería la petición de los demandantes era un elemento común de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y que por lo tanto era nulo el acuerdo de la junta negándose a su reparación ( el muro se desprendió y cayó y sirve para consolidar las edificaciones), razón por la cual accedió a la petición de la parte actora.

Podemos sintetizar la exposición un tanto abigarrada que la parte apelante realiza en su recurso, indicando que en resumen, los argumentos de la parte recurrente son los que siguen:

  1. Que la parte actora ejercitó en su demanda una acción de impugnación de un acuerdo de una junta de Comunidad de Propietarios, pero nunca señaló en sus fundamentos de derecho que a esa petición acumulase una petición de condena de hacer, por lo que la declaración de nulidad del acuerdo impugnado nunca podría tener como efecto su sustitución por una condena de hacer frente a la Comunidad de Propietarios. La juzgadora, en caso de anular el acuerdo, solo podría hacerlo en los términos del mismo pero no podía sustituir o extender la voluntad de la Comunidad de Propietarios más allá del propio contenido al que se refería el acuerdo. Que si la Comunidad de Propietarios no se defendió de la pretensión de la ejecución de obras, es porque no se acumuló ninguna acción a la de impugnación. Por lo tanto, en opinión de la parte apelante, la sentencia incurre en un exceso al resolver sobre una petición no formulada en forma, de un modo que ha generado indefensión en la demandada.

  2. Que la sentencia no ha resuelto sobre el hecho fundamental de que el sr. Samuel estaba privado de voto en esa junta por no estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios. Que en fase de conclusiones se arguyó esta cuestión pero la sentencia no la resuelve. c) Que se aplica incorrectamente por la sentencia el art. 396 del Código Civil . La sentencia concluye que el muro controvertido es elemento común sin tener sin embargo en cuenta las especialidades de la propiedad horizontal tumbada. Según la recurrente, la sentencia no habría tenido en cuenta el hecho de que dentro de la propiedad horizontal tumbada existe la propiedad horizontal tumbada "strictu sensu" ( en que todas las fincas mantienen en común el suelo, vuelo y unidad de la finca) y en segundo lugar los denominados "complejos inmobiliarios privados", que aunque les es aplicable el régimen de la propiedad horizontal no lo son propiamente, pues están integrados por parcelas independientes donde el suelo y el vuelo es privativo y solo tienen en común los elementos accesorios como viales instalaciones y servicios. Señala que la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " es en realidad un "complejo inmobiliario privado", en el que el suelo, la parcela o terreno es propiedad exclusiva de cada dueño, no es un elemento común, razón por la cual no es aplicable el art. 396 del Código Civil, y el muro no sería elemento común, pues para que procediera la aplicación de este precepto sería " condictio sine qua non" que existiera una propiedad común indivisible sobre el suelo sobre el que el muro se asienta, lo cual no concurre.

  3. Alega además lo siguiente: que la descripción de las parcelas de los demandantes (DON Luis Manuel es dueño de la vivienda correspondiente al solar NUM001 y DON Samuel es dueño de la vivienda correspondiente al Solar NUM000 ) que consta en la escritura de propuesta de reparcelación voluntaria de 25 de marzo de 1991, tanto en el expositivo III de esa escritura a los efectos de agrupación y formación de una sola finca ( finca registral NUM002 ) como en las parcelas aportadas para la integración al Plan Parcial, es la misma descripción que consta en la escritura pública de segregación y declaración de obra nueva en construcción de cinco de septiembre de 1989 ( documento 1 de la contestación a la demanda), y de esa descripción no consta que ninguna de esas dos parcelas lindasen con tapia o muro del plan parcial, por lo que el muro, que ya existía en el año 1989, se incluía en esa descripción dentro de la parcela segregada, formando parte de la misma, dentro de la superficie de cada una de esas dos parcelas. Esa finca conformada por la agrupación ( finca NUM002 ) se divide luego en varias parcelas y se adjudica luego a las personas que constan en dicha escritura. Por lo que aquí interesa se adjudica a DON Samuel la finca NUM003, que es la misma y de la misma superficie que la aportada, definiéndose los nuevos linderos; y a Apolonia (que luego la vendió a DON Luis Manuel ) la finca NUM004 que es la misma y de la misma superficie que la aportada, definiéndose los nuevos linderos. Parcelas y superficies que son coincidentes con las resultantes de la escritura pública de segregación y declaración de obra nueva en construcción de 5 de septiembre de 1989.

  4. Con la rúbrica de otras consideraciones sobre la imposibilidad de considerar elemento común al muro y la inaplicación del art. 396 del Código Civil, insiste en la naturaleza de "complejo inmobiliario privado" de la urbanización que nos ocupa, y por ende, de la inviabilidad de aplicación del art. 396 del Código Civil y del carácter no común del muro. Que además las fincas se aportaron careciendo de cualquier copropiedad indivisible sobre elementos, instalaciones y servicios, y esas parcelas aportadas al plan fueron luego las mismas que se entregan. Los únicos elementos que las distintas parcelas resultantes podrían llegar a tener en común solo podrían ser los elementos inmobiliarios, viales etc, contemplados en el proyecto de urbanización, pero resulta que lo que contempla el proyecto e urbanización al respecto es nada, por lo que no puede sostenerse...

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