SAP Almería 37/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:62
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 37/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

    MAGISTRADOS:

  2. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

  3. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

    ========================================

    En la ciudad de Almería a 7 de febrero de 2017.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 270/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1460/11, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Eva María y otros, representados por la Procuradora Dª. María Alicia De Tapia Aparicio y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas y, de otra, como demandado apelado Ayuntamiento de Viator, representado y dirigido por el Letrado del Servicio de Cooperación Local de Diputación Provincial de Almería D. Cesáreo Vilches Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 2015, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Doña Eva María, Don Leopoldo y Don Ricardo frente al AYUNTAMIENTO DE VIATOR y debo:

  1. -ABSOLVER a la parte demandada.

  2. - Condenar a la demandante al abono de las costas procesales." (sic).

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de febrero de 2017. Solicitando en su recurso el demandante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada, en su escrito de impugnación, intereso la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas a la parte apelante. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis por la parte actora se articula una acción reivindicatoria de dominio de una porción de terreno, de superficie de 64.734,06 m2 que detalla e identifica en su demanda, resto de una finca de su propiedad, la registral nº NUM000 del termino municipal de Viator, obrante al folio NUM001

, tomo NUM002 libro NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, que se corresponde con la subparcela " DIRECCION000 " de la parcela NUM004 del polígono NUM005 del termino municipal de Viator. Este resto de la registral NUM000, que originariamente tenia una cabida de 285.514,06 m2, es el resultado de la segregación de 220.780 m2 por escritura de 2 de junio de 1992, que dio lugar a la finca registral nº NUM006, aportada a la Junta de Compensación del Sector NUM007 de las NN.SS. de Viator, en escritura de 9 de octubre de 1992. En este pleito se reivindica el resto descrito de la registral NUM000

, es decir los 64.734,06 m2 restantes, después de la segregación de la registral NUM006, que según los demandantes han sido ilegitimamente apropiados por el Ayuntamiento de Viator que, siendo propietario de la finca registral nº NUM008, con una extensión de 16.479.790 m2, segrega de la referida en fecha 30 de marzo de 2009, la registral nº NUM009, inscrita el 14 de abril de 2009 con de una superficie de 68.136 m2, que coincide físicamente con el resto de la registral NUM000 reclamado, por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación. La sentencia combatida desestima la demanda interpuesta, al considerar que no cumple con el requisito de la identificación de la porción de terreno cuya titularidad reclama, se alude a que los linderos de la finca nº NUM000 no pueden ser los mismos tras la segregación de la finca (nº NUM006 ) cedida a la Junta de compensación, y que tampoco la historia registral de la finca NUM000 esta suficientemente contrastada, observando contradicciones que no han sido salvadas por los reivindicantes. Los demandantes interponen recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimatoria de los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, con relación al motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite a este Tribunal alcanzar una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada y la doctrina que expondremos. Las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de ser estimadas a tenor de las consideraciones que se expondrán.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10-nov-2004, 6-jul-006, con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem " la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez " a quo ".

SEGUNDO

Es sabido que, las acciones declarativa y reivindicatoria, participan de requisitos comunes, cuales son la prueba del dominio y la identificación de la finca, debiendo añadirse en la reivindicatoria el requisito atinente a la posesión por parte del demandado, factores de hecho cuya carga probatoria corresponde desde luego a la parte demandante como se desprende del reparto del " onus probandi " en cuanto a los hechos constitutivos establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como recuerda asimismo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto las SS. 28 de mayo de 1990 y 15 de febrero de 1996, entre otras. Así pues, como indican entre otras muchas las SS. 17 de junio de 1986, 18 de febrero de 1987, 23 de enero de 1989 y, últimamente, 30 de octubre de 1997, la acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil, no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos: la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado. Efectivamente, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsela, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, estas acciones exigen de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la...

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