SAP Almería 43/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2017:37
Número de Recurso928/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI

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En la Ciudad de Almería a 1 de Febrero de 2.017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 928/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 168/13 entre partes, de una, como parte demandante Dª Loreto, representada por la Procuradora Dª María Salmerón Cantón y dirigida por el Letrado D. Francisco Cordero de Oña, y de otra como parte demandada

D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores López González y dirigido por el Letrado D. Manuel Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de Junio de 2.015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, debiendo estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Loreto contra Bernardo, debo declarar y declaro declarando disuelta la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado sobre los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, debiendo procederse a su venta en pública subasta, previa tasación de cada uno de los bienes, con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio de venta obtenido entre ambos comuneros por partes iguales.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado .".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Bernardo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de actuaciones por la vulneración del art. 24 de la C.E ., en relación a la valoración de la prueba pericial practicada. Asimismo aducía su disconformidad por diferir la tasación de bienes a una fase posterior a la sentencia. En último extremo también se opuso a la condena en costas, interesando la revocación de la sentencia. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la formuló Loreto, ejercitando la acción de división de cosa común contra Bernardo . Se fundamentaba la petición en que ambas partes contrajeron matrimonio canónico, que fue disuelto en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los autos nº 261/2010. Durante el tiempo en que duró la convivencia more uxorio y ulterior matrimonio, adquirieron al 50% seis fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido. Dos de esas fincas estaban gravadas con sendas hipotecas que conformarían el pasivo a cargo de la sociedad de condominio, por importe de 113.000 € una de ellas, y 30.000 € la segunda. El porcentaje de propiedad sobre cada una de las fincas les correspondía por mitad entre los cotitulares, conforme al Acta de Inventario de Bienes Comunes del Matrimonio de 22 de Octubre de 2012, sustanciado en el Procedimiento de Liquidación de la sociedad de gananciales 11/2012 que se tramitó en el mismo Juzgado de instancia. El acuerdo de división no había sido posible, por lo que concluía suplicando se dictase sentencia en la que se acordase la división de los bienes, procediendo a la venta en pública subasta.

El demandado formuló escrito de contestación, indicando que el valor de los bienes habría de determinarse por el de mercado no el catastral. En cuanto a las hipotecas pendientes consideraba que la de Cajamar ascendía a 107.846,67 € sobre la finca registral nº NUM000, y 26.396,47 € la establecida a favor del Banco Santander sobre la finca registral nº NUM001 . Valoraba provisionalmente los bienes del activo en 294.138,84, y el pasivo en 134.243,14 €. Asimismo proponía la adjudicación a la actora de las fincas registrales nº NUM000, NUM002 y NUM003 por un valor total de 197.638,05 €.

En favor del demandado las fincas nº NUM001, la nº NUM004 y NUM005 por un importe total de

96.500,79 €, asumiendo la deuda de la hipoteca con el Banco Santander, con un saldo favorable a la actora de

89.791,38 € y de 70.104,32 € para el demandado, renunciando éste último a reclamar la diferencia a su favor.

Desde el divorcio la actora disfrutaba del uso de la vivienda y garaje de El Ejido, y el demandado de los inmuebles de Almerimar, habiendo arrendado la finca nº NUM000 sin su consentimiento. Interesaba finalmente que se dictase sentencia declarando la extinción de la situación de pro indiviso, y la división y adjudicación conforme a su propuesta, y a falta de acuerdo que se acordase la subasta pública previa tasación pericial de las fincas.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia declarando disuelta la comunidad de bienes y que se procediese a la venta en pública subasta previa tasación de los bienes. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interesa la nulidad de actuaciones regulada por el artº 238.3 de la L.O.P.J que exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quién la alega. Obviamente esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quién la alega, porque una cosa es la indefensión formal, y otra la indefensión material y efectiva, sólo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artº 24.1 de la C.E, que es a la que se remite el mencionado artº 238.1 de la L.O.P.J, ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S 961/2005 de 29 de noviembre R.J 2005/10192 ). En efecto, señala la sentencia de 4 de noviembre de 2004 RJ 2004/6117, que el T.C define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SST.C 52/1999 de 12 de abril RTC 1999/52; 237/2001 de 18 de diciembre RTC 2001/237; 2/2002 de 14 de enero RTC2002/2). La sentencia del T.C. 86/1997 de 22 de abril RTC 1997/86 dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al artº 24.1 de la C.E, no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas Sentencia del T.C 105/1995 RTC1995/105 ), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal... sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la...

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