SAP Almería 366/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:1329
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 21 de octubre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 383/16, los autos de alimentos entre parientes procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 117/15, entre partes, de una como apelante Dª. Estefanía, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Martínez Yelamos y, de otra como apelado D. Borja, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez Reina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2016, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba, en nombre y representación de Dª. Estefanía contra D. Borja, representado por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas contra la misma, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 18 de octubre de 2016, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia estimándose la demanda interpuesta. La parte demandada intereso la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula en la presente litis pretensión de que se declare la obligación de prestar alimentos entre parientes al amparo del art. 142 y ss del Código Civil, accionando la hija como alimentista dirigiendo la acción frente a su padre como obligado alimentante. La sentencia combatida desestima la pretensión, una vez analizada y valorada la actividad probatoria desplegada, considera que no se dan los requisitos necesarios, véase art. 152 del CC, para imponer al padre demandado la obligación de prestar alimentos. El demandado apelado, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, se interesa por la apelante en esta alzada, al igual que en la instancia, la fijación de una pensión alimenticia a su favor y a abonar por su padre, siendo ilustrativa en esta materia la STS de 1-3-2001 sobre la naturaleza de la prestación: " la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ". Preciso es distinguir, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 Código Civil . A su vez el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2000 : " El referido artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria", que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha "deuda alimenticia" precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista - artículo 143 del Código Civil -, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo - artículo 148 del Código Civil -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1.991, que se basa en la de 8 de marzo de 1.962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientas, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual" . Como indica la Juez " a quo " no solo es preciso que se acredite la existencia de ese grado de parentesco, sino en concreto cuando se trata de mayores de edad, en que los alimentos son más restringidos es preciso que se acredite tanto la necesidad del que los pide, como las posibilidades de la persona que deba abonarlos, lo cual en principio constituye la carga de la prueba del actor, conforme al art. 217 de la LEC .

SEGUNDO

En el primero de los motivos impugnatorios aducidos, mezcla varios varias causas, a saber, infracción de normas o garantías procesales, falta de motivación de la sentencia por falta de valoración de la prueba testifical, para terminar pidiendo nulidad de actuaciones. En realidad, se alega por la apelante, como motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia impugnada, en relación a la testifical practicada.

Con carácter previo al examen del motivo de apelación, conviene puntualizar que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que...

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