SAP Almería 287/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:1322
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 15 de julio de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 303/16, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Ejido, seguidos con el nº 462/15, entre partes, de una como apelante D. Nicolas, representado por el Procurador D. José Antonio Torres Caparros y dirigido por el Letrado D. Mateo Cano López y de otra como apelada Dª. Elisa

, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por la Letrada Dª. Fátima Herrera Amate; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo en cuanto a la pretensión principal la demanda de divorcio presentada por la procuradora Dª Mercedes Martín García, en nombre y representación de Dª Elisa, frente a D. Nicolas, representado por el procurador D. José Antonio Torres Caparrós, y acuerdo la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 16 de marzo de 2003, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución, estableciéndose como medidas definitivas las siguientes:

La guarda y custodia de las dos hijas comunes se atribuye a la madre.

La patria potestad se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del CC, por lo que habrán de actuar de común acuerdo, siempre en interés y beneficio de sus hijas, en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de las menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Ambos progenitores participarán en las decisiones que vayan a adoptar en relación a la residencia de las menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base, se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos. Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y, concretamente, a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; igualmente, tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días, podrá entenderse que presta su conformidad.

Como consecuencia de la atribución a la madre de la guarda y custodia de sus hijas, por aplicación del artículo 94 del CC, procede establecer un régimen de visitas a favor del padre, debiendo el mismo ser amplio y flexible.

En defecto de otro acuerdo entre los progenitores, el padre permanecerá con sus hijas los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, encargándose de recogerlas, hasta el domingo a las 20.00 horas, momento en que las reintegrará al domicilio materno.

A fin de evitar discrepancias, se establece que si existiera una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el centro en el que las menores cursan sus estudios, este periodo se agregará al fin de semana, y las mismas permanecerán con el progenitor con el que se encuentren o le corresponda disfrutar de la compañía de sus hijas ese fin de semana.

Además, el padre, siempre que su horario laboral se lo permita, podrá pasar con sus hijas dos tardes entre semana, en defecto de otro pacto, los martes y jueves, desde la salida del colegio, encargándose de recogerlas, hasta las 20.00 horas, momento en que las reintegrará al domicilio materno.

Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano las disfrutarán los progenitores por mitad, tomando como referencia el calendario escolar; en defecto de otro acuerdo, los años pares las menores pasarán el primer periodo de las vacaciones con su padre y el segundo periodo con su madre, y los años impares, a la inversa.

Para evitar discrepancias, procede fijar dichos periodos:

- En Navidad, el primer periodo comprende desde el día de finalización de las clases a las 20.00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y el segundo periodo desde ese momento hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20.00 horas. El día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda disfrutar de la compañía de sus hijas podrá permanecer con las menores durante tres horas, en defecto de otro acuerdo, desde las 17.00 hasta las 20.00 horas.

- En Semana Santa, el primer periodo comprende desde el Viernes de Dolores a las 20.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas, y el segundo periodo desde ese momento hasta el día anterior a la reanudación del curso a las 20.00 horas.

- En verano, se establecen los siguientes periodos, a disfrutar de forma alterna por los progenitores: el primero, desde el último día de clase a las 20.00 horas hasta el día 15 de julio a las 20.00 horas; el segundo, desde ese momento hasta el día 31 de julio a las 20.00 horas; el tercero, desde ese momento hasta el día 15 de agosto a las 20.00 horas; y el cuarto, desde ese momento hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso a las 20.00 horas.

En vacaciones, salvo que los progenitores lleguen a otro acuerdo, las entregas y recogidas de las menores se efectuarán en el domicilio materno.

En aras a evitar conflictos, respecto al día de cumpleaños y santo de las menores, si coincidiera con fin de semana o día festivo, las menores estarán con el progenitor al que le corresponda disfrutar de su compañía ese día hasta las 13.00 horas, momento en que el otro progenitor podrá recogerlas para estar con ellas hasta las 20.00 horas; si la celebración coincidiera con un día lectivo, el progenitor no custodio podrá pasar con ellas tres horas, en defecto de otro acuerdo, desde las 17.00 hasta las 20.00 horas, aun cuando no le corresponda por aplicación del régimen ordinario de visitas.

Los cumpleaños de los progenitores, el Día del Padre o de la Madre, fiestas familiares señaladas y cualesquiera otros días que los progenitores de común acuerdo consideren, los pasarán las menores con el progenitor al que corresponda la celebración.

En caso de enfermedad o convalecencia de las menores, el progenitor bajo cuya custodia se encuentren en ese momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijas, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no ello interfiera los horarios de estudio o de descanso de las menores.

Por el bienestar de sus hijas, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre las menores, y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de las niñas, siempre que sea dentro de la misma provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

El padre contribuirá al sustento de sus hijas con una pensión de alimentos por importe de quinientos euros mensuales (500 €), doscientos cincuenta euros al mes para cada una (250 €), suma que abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente lo sustituya.

Además, el padre sufragará el 50 % de los gastos extraordinarios de las menores, entendiendo por tales aquellos que excedan de los normales de la vida cotidiana y que sean necesarios, imprevistos y no periódicos, así como los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada.

El uso del que fue domicilio familiar y del mobiliario y ajuar doméstico se atribuye a las menores y a la madre, por ser el cónyuge en cuya compañía quedan las mismas.

Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, régimen económico por el que venía rigiéndose el matrimonio.

No procede condena en costas." .

TE...

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