SAP Almería 348/2016, 7 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2016
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha07 Octubre 2016

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140011336

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 189/2016

Asunto: 100172/2016

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1136/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº10)

Negociado: C8

Apelante: D. Jose Ángel

Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ

Abogado: MERCEDES GONZALEZ DE CACERES

Apelado: Dª Palmira

Procurador: IGATZ GARAY SAN JORGE

Abogado: ISABEL BONILLA MORENO

SENTENCIA nº 348/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 7 de octubre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 189/16, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº 1136/14, sobre Modificación de Medidas de Divorcio entre partes, de una como apelante D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigido por la Letrada Dª. Lorena Nogaledo Marques y, de otra como apelada Dª. Palmira, representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Bonilla Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2015, cuyo Fallo dispone: " Desestimo la demanda presentada por el procurador D. Miguel Ángel Salas Fernández, en nombre y representación de

D. Jose Ángel, frente a Dª Palmira, representada por el procurador D. Igatz Garay San Jorge, y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas contenidas en la Sentencia nº 520/2010, dictada por este mismo Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010, en el Procedimiento de Divorcio nº 84/2007. No procede condena en costas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, solicitando la Letrada de la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación y la parte apelada la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Jose Ángel

, formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio contencioso de fecha 10 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento nº 84/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en concreto interesa modificar la pensión compensatoria, solicitando su eliminación o alternativamente su reducción a la suma de 300 euros, en relación al domicilio que fue familiar y cuyo uso esta atribuido a la esposa, se suprima, o, en su defecto, se limite temporalmente al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ultimo en relación al Impuesto de Bienes Inmuebles que se imponga su abono a los exconyuges por mitad. La demandada se oponen a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas, la sentencia de primera instancia desestima la demandada. Esta resolución es impugnada por el demandante de un lado alegando vulneración del art. 775 de la LEC y de lo dispuesto en los arts. 90, 91, 96, 97, 100 y 101 del CC, doctrina que los interpreta, incurriendo en error en la valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada en materia de pensión compensatoria, valga la sentencia de esta sección de 28-7-2014 : " El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio). La pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni...

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