SAP Almería 163/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:1309
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 163/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

  1. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

  2. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 13 de mayo de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 105/16, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos con el nº 608/14, sobre Modificación de Medidas de acordadas en procedimiento de regulación de relaciones paterno filiales consensuadas, de una como demandada apelante Dª. Isabel, representada por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz, y como demandante apelado Dª. Salvador, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Cortes Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015, cuyo Fallo dispone:

" Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas Definitivas presentada por el Procurador SR. SALVADOR MARTIN ALCALDE, actuando en nombre y representación de D. Salvador, frente a DÑA. Isabel, representada por la Procuradora SRA. MARINA SOLER MECA, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de las medidas que fueron establecidas en la Sentencia sobre Regulación de Relaciones Paterno-filiales de Mutuo Acuerdo dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2.012, en los autos seguidos bajo el nº 638/2012, en el siguiente sentido:

Primero

Se establece la guarda y custodia de los hijos menores de manera compartida por ambos progenitores, de manera que los menores permanecerá en compañía de cada uno de los progenitores en períodos alternos de una semana, que comprenderán desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada del colegio. Si por enfermedad leve u otra circunstancia excepcional cualquiera de los menores no hubiera acudido ese día al centro de estudios la recogida se efectuaría en el domicilio paterno o materno en el que hubiese estado residiendo el día anterior.

En caso de enfermedad o convalecencia de cualquiera de los menores, el progenitor bajo cuya custodia se encuentre en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de los menores.

Por el bienestar de sus hijos, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de los menores, siempre que sea dentro de la misma Provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez, que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

Segundo

Por lo que respecta al régimen de visitas a favor del progenitor que no se encuentre ejerciendo de manera efectiva la guarda sobre la menor, el mismo se articulará del siguiente modo:

Se establece un régimen de comunicaciones intersemanales en defecto de acuerdo entre las partes, en virtud del cual el progenitor al que no le corresponda la guarda podrá estar con sus hijos un día semanal, fijado, salvo otro consenso de aquellos, en el miércoles, desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas.

Si por enfermedad leve u otra circunstancia excepcional cualquiera de los menores no hubiera acudido ese día al centro de estudios la recogida se efectuaría en el domicilio paterno o materno en el que se encuentre residiendo el menor.

La entrega se verificará en el domicilio del progenitor que en ese momento se encuentre ejerciendo la guarda sobre los menores.

Por lo que respecta a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, cada progenitor estará con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, distribuyéndose dichos períodos de la siguiente manera:

  1. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad alternativamente, distribuyéndose en dos períodos: el primero de ellos desde el día de finalización de las clases y hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo desde dicho día hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar, debiendo recogerlos y reintegrarlos el progenitor al que le corresponde en el domicilio donde se encuentre.

  2. La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, alternativamente, distribuyéndose en dos períodos: el primero de ellos desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección, debiendo recogerlos y devolverlos el progenitor al que le corresponda en el domicilio en el que se encuentre.

  3. La mitad de las vacaciones de verano, según el siguiente calendario:

- Desde la salida del centro escolar del día de comienzo de las vacaciones hasta las 20:00 horas del día 30 de junio.

- Desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio.

- Desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.

- Desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto.

- Desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto.

- Desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del curso escolar.

En defecto de acuerdo en los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, la madre elegirá los períodos en los años impares y el padre en los años pares.

Tercero

Cada progenitor deberá hacerse cargo de los alimentos propiamente dichos de los menores, así como de la ropa y calzado durante el tiempo en que permanezcan en su compañía. Además, cada uno de los progenitores deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la sentencia sobre Regulación de Relaciones Paterno-filiales de Mutuo Acuerdo.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, solicitando la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación. La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, interesaron la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Salvador, formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de regulación consensuada de relaciones paterno-filiales de 29 de junio de 2012, dictada en el procedimiento nº 683/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 . La demandada Dª. Isabel, se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas, en concreto la guarda y custodia de los dos hijos comunes, menores de edad, atribuida a la Sra. Isabel . La sentencia de primera instancia estima la demandada en lo esencial, deroga la atribución a la madre de la guarda y custodia, y apuesta por la custodia compartida, tal y como había interesado el padre. Esta resolución es impugnada por la demandada alegando error en la valoración de la prueba. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Es cierto que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el...

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