SAP Almería 219/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:1233
Número de Recurso453/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA Nº 219/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 7 de junio de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 453/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción 1 de Vera, juicio ordinario 316/2007, de una como apelante la actora D. Mariano, representada por el procurador Sr. Martínez y defendido por el letrado Sr. Pellicer y de otra como apelada la demandadademandante de reconvención GRUPO INMOBILIARIO EFECTO 2000 SL representado por la procurador Sra Silva y defendido por la letrada Sra Rosa Gonzalez, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido declarativa y reconvención ejercitando reivindicatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento 316/207 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vera, se desestimó la demanda principal y se estimó la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Con fecha de fecha 12 de marzo de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando infracción procesal y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 7 de junio de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Al objeto de la cuestión sujeta a recurso de apelación debemos partir de hechos que no son discutidos por las partes y que recogemos de la contestación a la reconvención formulada por el demandante principal ( página 355 y 356 de autos): 1. Que el demandante de reconvención ( que ejercita acción reivindicatoria) es dueño de la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Vera. 2. Que el demandante principal ( que ejercita acción declarativa de dominio) es dueño de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera. La Sentencia dictada en segunda instancia ( 45/06) en el Rollo 296/2002 proveniente del juicio ordinario 258/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vera, de 9 de marzo de 2006 resolvió desestimar el recurso de apelación en su día presentado y por tanto confirmando la sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2005 en la que ( siguiendo la citada sentencia página 79 de autos) se pedía que se declarare que la finca registral NUM001 del actor principal y la finca registral NUM000 del demandado, " son en realidad física extraregistral una sola finca y que por tanto existe doble inmatriculación ".

La demanda principal parte igualmente (página 4 de autos) de que la segunda de las fincas en realidad se sitúa sobre su terreno y por lo tanto plantea la acción declarativa desde una perspectiva diferente a la que en su día planteara como supuesto de doble inmatriculación. Frente a ello y por el vallado realizado por el actor principal de la misma la demandada ejercita acción reivindicatoria de dicha finca (de dicho terreno) en base a la documental y periciales que aporta.

En el recurso de apelación se plantea un supuesto de vulneración procesal relativo a la inadmisión de una concreta prueba que ha sido igualmente rechazada en esta instancia.

Conforme a lo previsto en los artículos 460 y 464 de la LEC el recurrente tiene la posibilidad de reproducir determinadas pruebas en la segunda instancia; el rechazo de la prueba en la primera instancia no constituye por sí una vulneración procesal sino una valoración de pertinencia y utilidad que debe tener su justificación en dichas razones a partir de lo que la parte sea capaza de justificar y de la dosis que ello suponga o pueda suponer para la valoración del hecho controvertido. Es evidente que la parte no se basa en esos elementos probatorios inadmitidos sino en los que ahora justifica en apelación y que no ha sido capaz de exponer en segunda instancia la necesidad de la misma tal y como se resolvió en auto de inadmisión y resolviendo el recurso de reposición en esta instancia y que obran en el rollo.

Segundo

Acción declarativa vs. acción reivindicatoria vs. Acción de doble inmatriculación.

Es lógico pensar que si lo que se discutía en el primer procedimiento (doble inmatriculación que afectaba a la misma porción de terreno en base al 313 del Reglamento Hipotecario) conllevaba la necesidad de demostración ( SAP de Madrid 18ª de 18 de abril de 2007 ) de los requisitos previstos en el derecho civil sustantivo y no por las normas de Derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables y que por tanto la coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza provoca la quiebra de los principios rectores del sistema inmobiliario registral (y ello con neutralización de los principios hipotecarios en los términos desarrollados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 144/2015 de 19 May. 2015, Rec. 530/2013 ), las reglas para solucionar estos supuestos se situarían en: a) No existen reglas genéricas; b) prevalecen las normas de Derecho civil sustantivo frente a las normas de Derecho hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; c) la preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, esto es, en alguno de los citados en el artículo 609 del Código civil ; y d) sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a las normas de Derecho civil sustantivo, se acudirá a los principios registrales que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones.

De conformidad a lo anterior la acción ejercitada sería diferente (en una pretende la declaración de una doble inmatriculación y en otra - reconocido que no existe una doble inmatriculación sino dos fincas debidamente inscritas- pretendo- teniendo la posesión- la declaración de la titularidad de esa porción que se identifica plenamente con la finca matriculada. Así se pronunció el Auto de 13 de marzo de 2012 de esta Audiencia, pg. 718 de autos) pero es evidente que no se ha logrado probar en la primera que exista una unicidad de titularidad dominical que ahora se pretende con la segunda.

La acción declarativa, que se ampara en el art. 348 CC ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 2004 (RJ 2004\3594) y las que ésta cita), ha sido tradicionalmente definida como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare ( sentencias de 19 de febrero de 1998 [RJ 1998\1166 ], 23 de enero de 1992 [RJ 1992\201 ] y 17 de enero de 2001 ), para poner fin al debate. El éxito de la misma presupone, por tanto, la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta." Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 (RJ 1995\4127), resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, en los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1.º No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2.º Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3.º La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil (LEG 1889 \27);...

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