SAP Almería 101/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2016:1220
Número de Recurso305/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 101/16

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En la Ciudad de Almería a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 305/15

, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 174/12, entre partes, de una, como parte apelante Jardín Park Europa S.L., representada por la Procuradora Dª Nieves Pérez Templado Martínez y dirigida por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza, y de otra, como parte apelada Promociones Costa de Almería S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Lucas Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nieves Pérez Templado en nombre y representación de JARDÍN PARK EUROPEA S.L debo absolver y absuelvo a PROMOCIONES COSTA DE ALMERÍA S.A de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la apelante se fundamenta en una indebida aplicación de la prescripción de las acciones, al entender que el hecho de haberse reconocido la deuda en una Junta de accionistas de la sociedad, mediante la aprobación de las cuentas entre las que se incluía esta deuda con asistencia de la demandada, es suficiente para interrumpir la prescripción del art. 1964 del C. Civil, por lo que la deuda estaría vigente y debe ser abonada al mismo por la sociedad demandada.

La sentencia de primera instancia estimó prescrita la acción por haber trascurrido más de quince años desde que se produjo el nacimiento de la la deuda por un préstamo entre sociedades, que estima como real y no un mero ajuste contable entre aquellas, por lo que al mediar solo un requerimiento notarial, en al año 2010, se habría producido dicha prescripción por el trascurso de los quince años.

SEGUNDO

Sobre el reconocimiento de deuda la sentencia del T. Supremo de 28-9-1998 señala que "El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituída; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 de abril de 1986, 22 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 de julio de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998 .

Por otra...

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