SAP Almería 409/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2016:1146
Número de Recurso1094/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 409/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 8 de Noviembre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1.094/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de El Ejido seguidos con el número 581/14, entre partes, de una como demandante apelada Entidad AUTORREPARACIONES EJIDO S.L, representada por el Procurador D. Enrique García Ceres y dirigida por el Letrado D. Javier Martínez Moreno, y de otra como demandada-apelante Entidad Aseguradora FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de Julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que con estimación total de la demanda formulada por AUTORREPARACIONES EJIDO S.L frente a FIATC SEGUROS, procede la condena a que la demandada abone a la parte actora la cantidad de 12.535,25 euros con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia y los intereses de mora sobre esta cantidad del art. 20.4 de la LCS ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se dicte otra en la cual se desestime la demanda con expresa imposición en costas, se acordara la revocación de la Sentencia apelada y en consecuencia fuera dictada nueva Sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas. A tal efecto, alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que en primer término no fue un hecho controvertido en la Audiencia previa, que el actor no había reparado y/o repuesto los daños sufridos en la nave de su propiedad, considera que existe en la resolución impugnada un error en la valoración de la prueba, en cuanto en el propio informe pericial de la actora, se afirmaba que los daños producidos en el siniestro han sido reparados parcialmente por el asegurado, sobre todo al continente, la maquinaria afectada está sin reparar, sostiene la parte recurrente que el perito de la parte actora afirmó, que los daños sufridos por el continente (pintura, reparación de tuberías de aguas pluviales, cuadro de registro eléctrico, sub- cuadro y pantallas de iluminación de emergencia), habían sido reparados parcialmente, y que el resto, (maquinaria afectada, lo que es el ajuar industrial) estaba sin reparar. Sin embargo, alega la recurrente que, la juzgadora en la Sentencia recoge que la parte actora había acreditado la reposición/reparación de los daños, lo que entiende que es contrario al propio contenido del informe pericial, afirma que la juzgadora se basa en las fotografías de algunos elementos dañados para justificar su reposición, pero estima la recurrente que las mismas son muy sesgadas, abarcan muy poco espacio o tramo de elemento dañado, como para afirmar la reparación, e insiste en que en relación con la maquinaria, es el propio perito de la actora quien afirma que no ha sido reparada. Considera la apelante, que quedó claro a través del informe pericial aportado por el mismo, que correspondía indemnizar al asegurado por el valor real y hasta el valor de nuevo, una vez el asegurado justificare la reposición. Por dicha razón, se afirmaba por la parte que en la tasación de daños conforme a las condiciones particulares de la póliza, se recogía de forma literal que se abona la diferencia entre valor real y valor de nuevo, si el asegurado repara el continente o reemplaza los bienes del contenido en un plazo de dos años. Por dicha razón sostiene que, la propuesta de indemnización y/o reclamación cursada de contrario, no es ajustada al contenido de la póliza al obviar el requisito de reparar el continente o reemplazar el contenido. Entiende, que el demandante no ha acreditado haber realizado tales acciones, demostrando dicho extremo, tanto las afirmaciones del perito de la actora en su informe, como el acompañar al mismo varios presupuestos y/o facturas pro forma, que no acreditan ni la reconstrucción, ni la reposición, requisitos imprescindibles para indemnizar a valor de nuevo, por lo que la juez de instancia, a la hora de abordar la acreditación o no de esa reposición incurre en el error de transcribir en la resolución impugnada un supuesto que no es de aplicación de cara a la aportación de los correspondientes comprobantes, que se aplica en el caso de que se realicen entregas a cuenta a petición del asegurado, a medida que se fueran realizando los trabajos de reconstrucción o reposición de objetos destruidos, pero ese no es el caso, dado que el asegurado, no solicitó ninguna cantidad a cuenta. La exigencia de factura para acreditar la realización de los anteriores extremos, es fruto de la práctica habitual y el único medio de prueba de acreditar el abono de una determinada cantidad concreta por un trabajo o por la compra de un bien, es ese. En definitiva, alega que correspondía a la parte actora la acreditación de tales extremos y al no haberlo hecho, sostiene que la demanda no puede ser estimada.

En segundo lugar, alega que no debieron de habérsele impuesto los intereses del art. 20 de la LCS, en cuanto desde el primer momento indemnizó al asegurado antes del transcurso del plazo de los tres meses que estipula el art. 20.3 del mismo texto, en el importe designado por el perito de la aseguradora en el valor real, rechazando el exceso que además la parte no ha acreditado. En último término se opone a la imposición de las costas al presentar el supuesto serias dudas de hecho en cuanto el asegurado no ha aportado las correspondientes facturas que acreditan la reparación y reposición.

SEGUNDO

Por la parte actora, AUTORREPARACIONES EL EJIDO S.L, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la aseguradora demandada, en base a los razonamientos que tuvo por conveniente, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de El Ejido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente demandada.

TERCERO

A efectos de resolución del recurso deducido, al haber sido alegado como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, se ha de poner de manifiesto con carácter previo que, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, la que se pronuncia en el sentido de que la prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, según recoge la propia sentencia impugnada, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor...

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