SAN 88/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:809
Número de Recurso156/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000156 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01443/2016

Demandante: UTE CUDILLERO

Procurador: DON JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 156/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de "UTE CUDILLERO", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 5 de octubre de 2015, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 16 de marzo de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 7 de abril de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 7 de octubre de 2016, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la entidad "UTE CUDILLERO" resolución del Ministerio de Fomento

(Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda) de fecha 5 de octubre de 2015, en la que le reconoció el derecho a percibir 1.858.252,41 euros en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de la certificación final del contrato "Autovía del Cantábrico, A-8, tramo Las Dueñas-Novellana". Se reclaman 262.289,83 euros, diferencia entre lo percibido y lo reclamado en vía administrativa, que alcanzaba el monto de 2.120.542,42 euros.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la fijación del "dies a quo" es errónea, pues debió tenerse en cuenta la fecha de entrega al uso público de la obra (3 de abril de 2009) y no la del acta de recepción de las obras (25 de septiembre de 2009), con invocación del artículo 147.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás preceptos concordantes. Además, la demanda entiende que, en todo caso, el cálculo de la Administración considera un periodo de cuatro meses, cuando lo correcto serían tres desde la recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

SEGUNDO

Tal y como razona la demandada, habida cuenta de que la adjudicación del contrato se produjo el 18 de enero de 2004, las normas aplicables son los artículos 99.4 (modificado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), 110 y 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como el 147 de su Reglamento General. En su virtud, los plazos a tener en cuenta son dos meses y sesenta días, desde, respectivamente, acta de recepción y certificación final, para que empiecen a contar intereses de demora, no tres, como la demandante sostiene, en una incorrecta interpretación, añadimos, del artículo 166 del Reglamento (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre ), que se refiere al mes con que cuenta el Director de la obra para verificar la correspondiente medición.

TERCERO

Como ya se expresó, y una vez rechazada la argumentación sobre los plazos a tomar en cuenta, la cuestión primordial a abordar es si el "dies a quo" es el 3 de abril de 2009 (entrega al uso público) o, tal como la Administración sostiene, el 25 de septiembre del mismo año, data del Acta formal de recepción de las obras.

Sobre la fecha a tener en cuenta decíamos en nuestras Sentencias de 3 de julio de 2006 (Recurso 476/2005 ) y de 8 de noviembre de 2010 (Recurso 503/2010 ):

"Pues bien, aunque el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dispone que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto, añadiendo que "en todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por razón de las características del objeto del contrato", lo cierto y verdad es que la Jurisprudencia ha matizado tal regulación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1998, pone de relieve que el acto de inauguración y utilización de una obra para su fin implica la existencia de una recepción tácita, en la interpretación de que en los casos en que la Administración viene a resolver la cuestión debatida de forma indirecta, sin mediar una resolución expresa, ello denota una voluntad creadora de una situación jurídica concreta (de igual forma, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1977, 15 de julio de 1981 y de 3 de mayo de 1985 ).

Abunda en la misma tesis la Sentencia de 30 de octubre de 2001, en la que se afirma existe una "recepción implícita" cuando la obra haya sido destinada al uso público. "Sensu contrario", la Sentencia de 29 de noviembre de 1988 rechazó la existencia de recepción tácita en un caso en el que la Administración hizo constar expresamente en el expediente administrativo que en la obra se habían observado determinados desperfectos, de los que se recabó informe sobre las causas.

Teniendo en cuenta las circunstancias reflejadas en el ordinal precedente, ha de acogerse favorablemente la tesis de la actora, pues es lógico, en la línea jurisprudencial antes reproducida, sostener que si se aplica la obra al fin para el que se ha construido y se omite la actuación formal legalmente prevista, además de una incorrección jurídica ello...

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