SAN 84/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:756
Número de Recurso336/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000336 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03172/2015

Demandante: UNIVERSIDAD DE SALAMANCA,

Procurador: D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 336/15, seguido a instancia de la Universidad de Salamanca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del TEAC, la cuantía se fijó en

1.028.845,22 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente, Universidad de Salamanca, solicitó a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA ingresadas en el ejercicio de 2009 por importe de 1.239.572,56 euros, como consecuencia de un error en su autoliquidación.

  1. Mediante resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León se desestimó la referida petición, admitiendo únicamente la deducción de 210.727,34 euros, decisión que fue ratificada por el TEAR mediante Acuerdo de 10 de abril de 2014.

  2. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, no se ha dictado resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto ante el TEAC, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter general se indica:

    -La recurrente, que tiene la consideración de empresario, cuenta con dos sectores diferenciados de actividad a efectos del IVA: a) la enseñanza superior como actividad principal, grupo 80.3 de la CNAE, actividad sujeta y exenta del IVA, y b) el desarrollo de proyectos de investigación, grupo 73.1 de la CNAE, actividad sujeta y no exenta. Artículo 20.9 de la Ley 37/1992 .

    -El sector integrado en la actividad de enseñanza tiene un porcentaje de deducción del 0% y el dedicado a la investigación del 100%.

    -La petición de rectificación se fundó en que la recurrente erróneamente había deducido las cuotas soportadas en el ejercicio de actividades de investigación básica sólo en el porcentaje de prorrata común aplicable en ese ejercicio, un 15 % y no el 100%.

    -La recurrente estima que la investigación básica debe considerarse una actividad integrada en el sector investigación, lo que le confería un derecho de deducción de las cuotas soportadas del 100%.

    -La cantidad que se reclama es la diferencia entre el derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas por investigación básica y las realmente deducidas en su declaración, en los porcentajes señalados.

  2. La investigación básica queda integrada en el sector diferenciado de investigación con derecho a la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA.

  3. La hipotética relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria no justifica en absoluto que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de actividad.

  4. Invoca jurisprudencia favorable a sus tesis dictada por distintos tribunales.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Esencialmente se alegó que la relación entre la investigación básica y la enseñanza es clara por lo que no procede la deducción solicitada.

CUARTO

Sin apertura de período de prueba, las partes aportaron sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalado el día primero de marzo de 2017 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución expresa dictada por el TEAR de Castilla y León el 10 de abril de 2014 y del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, y la desestimación presunta del TEAC ante el que se interpuso recurso de alzada.

En virtud de dichas resoluciones, se denegó a la recurrente la devolución de determinadas cuotas de IVA ingresadas en el ejercicio de 2009 por importe de 1.028.845,22 euros, pese a la petición de rectificación de la autoliquidación que había realizado.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sala y Sección en diversos pronunciamientos como las sentencias de 21 de mayo y 4 de julio de 2014, o, entre las más recientes, la de 18 de mayo de 2015 y 18 de febrero de 2016, que siguen el mismo criterio reflejado en otras anteriores. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la STS de 8 de marzo de 2016 recurso de casación nº 876/2014 y de 16 de febrero de 2016 recurso de casación nº 1615/2014 .

La doctrina que acogen todas ellas parte de la dictada con fecha 20 de mayo de 2009, en la que se exponen las consideraciones siguientes:

"Como se ha visto, la ley Orgánica 6/2001 no atribuye régimen distinto a los dos tipos de investigación. Los grupos de clasificación de actividades económicas no diferencian...

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