SAN 215/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:735
Número de Recurso1058/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001058 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06721/2015

Demandante: ASOCIACIÓN COOPERACIÓN JUVENIL SAN MIGUEL

Procurador: SRA. ROMANILLOS ALONSO, EMMA BELÉN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1058//2015, promovido por la ASOCIACIÓN COOPERACIÓN JUVENIL SAN MIGUEL, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Emma Belén Romanillos Alonso, y asistida por el Letrado D. Juan Carlos García Melián, contra la Orden de 1 de septiembre de 2015, del Ministerio del Interior, dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro, que revoca la declaración de utilidad pública de la referida Asociación.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de junio de 2014 se presentaron en la Subdelegación de Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 de la Asociación de Cooperación Juvenil "San Miguel", declarada de utilidad pública con fecha 10 de octubre de 1980.

Por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior se acordó incoar procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública, el 13 de abril de 2015, al amparo del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre por entender que la situación patrimonial de la entidad no responde a las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. En concreto, se razona que un análisis de las cuentas anuales presentadas permite apreciar la siguiente situación patrimonial de la entidad en los ejercicios 2012 y 2013:

  1. Fondo de maniobra negativo (activo corriente inferior al pasivo corriente) que en análisis de balances se denomina suspensión de pagos técnica o teórica.

  2. Patrimonio neto negativo, que en análisis de balances se denomina situación de quiebra técnica.

Esta situación patrimonial, valorada en su conjunto, supone una incertidumbre sobre la capacidad de la entidad para continuar su actividad. Por lo tanto, no concurre en la misma el requisito establecido en el artículo 32.1.d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que exige, para que una entidad pueda ser declarada de utilidad pública, que cuente con medios adecuados y una organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios

.

Tras la formulación de alegaciones por la asociación, se solicitó informe del Ministerio de Hacienda y del de Sanidad y Asuntos Sociales, habiendo informado la Delegación de Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

El 9 de julio de 2015 se formuló, por el Subdirector General de Asociaciones, Archivos y Documentación de la SGT del Ministerio de Interior, propuesta de resolución, de la que se dio traslado a la Asociación interesada, que presentó las alegaciones que consideró procedentes.

El expediente terminó por Resolución de 1 de septiembre de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que revoca la declaración de utilidad pública de la referida Asociación. Dicha Resolución se notificó, por Resolución de 10 de septiembre de 2015 del Subdirector General de Asociaciones, Archivos y Documentación, el 18 de septiembre de 2015 por correo certificado con acuse de recibo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando « dicte sentencia anulando el acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.»

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se « dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente ».

CUARTO

Se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose la documental solicitada y teniendo por aportados los documentos acompañados con la demanda. No habiendo solicitado conclusiones, quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 1 de septiembre de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que revoca la declaración de utilidad pública de la Asociación ahora demandante.

La revocación se funda, esencialmente, en que:

En cuanto a los motivos de la revocación, en el anterior expediente de revocación se aludía exclusivamente al fondo de maniobra negativo y a los fondos propios y patrimonio neto negativo, circunstancias que permanecen en la actualidad. Pero además, se ha incidido en oficios anteriores, como se indica más arriba, en la ausencia de patrimonio propio e infraestructura por parte de la entidad, en que los locales son cedidos por administraciones públicas, y en que desde una Dirección General del Gobierno de Canarias se dota de recursos públicos que suponen el 95% de los gastos de la entidad, por lo que estamos ante una externalización de servicios de interés general, por lo que el órgano administrativo mantiene la titularidad del servicio y la responsabilidad última de su prestación, confiando el ejercicio o explotación de la actividad a las asociaciones sin ánimo de lucro (no necesariamente a las declaradas de utilidad pública). Teniendo en cuenta la externalización de los servicios, es la administración la que desarrolla las actividades de utilidad pública, suponiendo además, dada la situación contable de la entidad, una carga para el interés general [...] La situación, por tanto, se ha modificado sustancialmente desde 1980, fecha en que la entidad fue declarada de utilidad pública, al menos en lo que concierne a su situación contable y a la externalización de servicios, por lo que afectaría al artículo 32.1 d) en cuanto a la falta de medios y organización y al artículo 32.1 a) en cuanto a que, debido a la falta de recursos propios y a la externalización de servicios, la entidad no promueve el interés general.

.

La Asociación recurrente pretende la nulidad o anulabilidad de la Resolución atacada. Alega que los mismos motivos fueron utilizados en un anterior expediente de revocación anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2013, por la que se estimó el recurso contenciosoadministrativo núm. 167/2011 . Añade que la situación desde el punto de vista de los medios materiales y personales a través de los cuales realiza su actividad de asistencia a los drogodependientes, mediante el mantenimiento de centros de día, la prestación de servicios de farmacia, proyectos y servicios generales, y la elaboración de programas de prevención de forma gratuita y pública, no ha cambiado en relación a la revocación en su día anulada por sentencia, sino que ha mejorado. Por último aduce irregularidades en el procedimiento al no haber solicitado todos los informes preceptivos, solicitando su nulidad de pleno derecho de conformidad al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En primer lugar se ha de analizar el motivo referido a la nulidad por no haberse seguido el procedimiento establecido.

Esta Sección viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ] o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los diferentes contenidos del apartado 2 [artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ]. Fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ); o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante, ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar. Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, en las infracciones procedimentales, sólo procede...

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