SAN 102/2017, 21 de Febrero de 2017
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:668 |
Número de Recurso | 138/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000138 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01973/2014
Demandante: REHABILITA INMUEBLES SA
Procurador: CARLOS PLASENCIA BALTES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 138/2014 seguido a instancia de REHABILITA INMUEBLES SA que comparece representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y asistido por el Letrado D. Ramón Burgos Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 7398-12), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 292.481,64 €.
El 14 de abril de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de 28 de noviembre de 2013 (RG 7398-12).
Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de septiembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de septiembre de 2014. TERCERO.- Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 20 y 27 de noviembre de 2014. Señalándose para votación y fallo el 9 de febrero de 2017.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 (RG 7398-12), relativas a los ejercicios 2005 y 2006 del Impuesto sobre sociedades y sanción
En esencia, se plantean dos cuestiones: la prescripción y la acreditación de la existencia de gastos de personal en relación con determinadas obras de rehabilitación.
En relación con el primero de los motivos, sostiene el recurrente, por primera vez en esta vía contencioso-administrativa que determinadas dilaciones que le han sido imputadas no lo son. Ahora bien, en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec. 2210/2010 ) esta forma de proceder no es admisible.
En efecto, la indicada sentencia razona que " este Tribunal Supremo ha matizado y precisado el alcance y extensión de la obligación de apreciar de oficio la prescripción, puesto que una extensión excesiva, como la contemplada en este caso, además de un abuso prohibido, pudiera incidir en el derecho de defensa, que también le asiste a la Administración Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, extensible sin artificio al actual artº 69.2 de la Ley 58/2003, el art. 67 de la L.G.T "impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte". Doctrina esta que siendo incuestionable, requiere cierta precisión, para evitar situaciones como la que es objeto del presente. En tanto que lo que no dice esta doctrina es que la misma sea aplicable, aún cuando para determinar si efectivamente se produjo o no la prescripción sea necesario valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación. Valga como ejemplo, por las numerosas veces con que en la práctica nos lo encontramos, que se invoque por vez primera en demanda o, incluso, en el recurso de casación, la prescripción sobre la posible calificación de diligencias argucias, evitando que se trate como cuestión nueva bajo la protección de que la prescripción es aplicable incluso de oficio, y pretendiendo que se proceda al análisis de las diligencias cuestionadas para a posteriori, entrar a analizar el cómputo de los plazos a los efectos de atender a la alegación de prescripción; o como sucede en este caso, que la prescripción se alega sobre un presupuesto anterior, ajeno a la misma, cuál es si la dilación era o no imputable al contribuyente. En definitiva se camufla la nueva cuestión sobre la prescripción, bajo el argumento de que debe ser apreciada de oficio, incluso, cuando se trata de una cuestión que, en principio, posee sustantividad propia y constituye presupuesto necesario para, en su caso, apreciar dicha prescripción, cual es si la dilación fue o no imputable al contribuyente. Esta es la cuestión, la que se debió plantear en el momento procesal adecuado, que claro está no era la demanda, puesto que la dilación tuvo lugar durante el procedimiento de inspección, y de considerarse interrupción injustificada, al no haber sido apreciada habría determinado la lesión del art. 31. quater del R.G.I.T
. Sin embargo, lo cierto es que esta cuestión de la aplicación de dicho precepto no fue planteada por la entidad actora en sede económico administrativa, sino que lo hace por vez primera en demanda. Por ello, lo correcto, lo que cabía esperar de la Audiencia Nacional era que, respetando el principio de congruencia que dimana del art. 24.1 CE, no pronunciarse sobre esta cuestión, la dilación imputable al contribuyente, pues constituía, claramente, una cuestión nueva, que no fue oportunamente alegada; cuestión nueva que, como tal, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de la demanda, ni claro está motivo de casación. En definitiva, todo lo anterior conduce a entender que no era posible, como cuestión nueva que era, indagar sobre si la dilación era o no imputable al contribuyente....".
Pero, en todo caso, tratándose de la regularización de los ejercicios 2005 y 2006, siendo el Acuerdo de liquidación de 11 de diciembre de 2009 y notificado el 5 de enero de 2010, no operaría la prescripción, por no haber transcurrido cuatro años entre el momento de presentación de la declaración y la notificación del Acuerdo de liquidación, como acertadamente razona la Abogacía del Estado al folio 6 de su escrito de contestación de la demanda.
Aunque la regularización practicada es más amplia y afecta a más conceptos, en el presente litigio, el núcleo del debate se centra en el punto C) de la regularización - p.6 del acta de disconformidad-. Consta que la sociedad llevó a la cuenta de Pérdidas y Ganancia del ejercicio 2006, la suma de 580.604,86 €, por el concepto "empresas". Dicho importe se corresponde con " gastos imputables a los edificios vendidos en el año 2006: Huertas y Libertad, tal como se observa en la Relación aportada a las actuaciones con el título "desglose de los gastos imputables a los inmuebles de C/Huertas y Libertad".
La inspección realiza un estudio de tales gastos y llega a la conclusión de que de los 589.690,02 €: 498.722,333 € se corresponden a gastos de personal (356.167,92 € a sueldos y salarios y 142.554,41 € a cotizaciones de Seguridad Social) y, el resto, a materiales.
Ahora bien, la Inspección observa que " los gastos de personal constituyen el 100% de los habidos en el ejercicio, siendo así que el grueso de las obras se han realizado en el edificio de la C/ Piamonte (inmueble completamente realizado y dedicado al alquiler) y en menor medida en la C/ Palma nº 72)". Es decir, para la Inspección, como indica el TEAC, " estos gastos no deben considerarse como gastos deducibles del ejercicio, por entender que tales gastos, que suponen el 100% de los gastos de personal...
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