SAN 102/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:657
Número de Recurso437/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000437 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04911/2015

Demandante: Dª María Purificación

Procurador: D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 437/15 que esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional promovido por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra Resolución de fecha 2 de junio de 2015, dictada en el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2014, sobre liquidaciones y sanciones por el IRPF del ejercicio 2005.; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 12 de agosto de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO: Que habiendo presentado este escrito, lo admita a trámite, tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA en el recurso contencioso administrativo arriba referenciado y, en su virtud, previos los trámites legales dicte sentencia en la que se declare que la Resolución del TEAC recurrida es incorrecta por no haberse pronunciado con preferencia sobre la prescripción de derecho a liquidar y sancionar el IRPF 2005 y solo en el supuesto de que el Tribunal hubiese considerado que no concurría causa prescriptiva era procedente acordar la retroacción de actuaciones. Asimismo, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare prescritos el derecho de la Administración a liquidar y sancionar el IRPF, ejercicio 2005 del recurrente."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 13 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

  5. Por error en la remisión y/o recepción a la Secretaria del e-mail adjuntando la presente sentencia para su transcripción, dentro del plazo fijado por la ley, previa dación de cuenta, con fecha 21 de febrero de 2017, se remite nuevamente a dichos efectos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015, dictada en el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2014, por las que se fallan las reclamaciones interpuestas por el interesado frente a los acuerdos dictados en fechas 11 de agosto de 2011, 29 de mayo de 2012, 12 de junio de 2012 y 2 de julio de 2012, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, y por los que se giraron liquidaciones y sanciones por el IRPF del ejercicio 2005.

    El TEAC resuelve el recurso de alzada acordando:

    "ESTIMARLO PARCIALMENTE, procediendo la anulación de la Resolución del Tribunal de Instancia aquí impugnada y los acuerdos que aquella confirma, retrotrayendo las actuaciones, para que, una vez valoradas y examinadas las alegaciones y pruebas aportadas por el sujeto pasivo en aquellos escritos de 9 de agosto de 2011, se dicten los acuerdos que correspondan en sustitución de los dictados en fechas 29 de mayo y 18 de junio de 2012, y en su caso, se instruyan nuevos procedimientos sancionadores" .

  2. Son antecedentes relevantes para la decisión de la Sala los siguientes:

    1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 17/05/2010, no debiéndose computar a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, un total de 329 días según detalle recogido en aquella Acta.

    2. En las actas extendidas por la Inspección ( nº NUM000 y NUM001 ) ambas suscritas en disconformidad, se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

    Tras describir los antecedentes de la constitución y evolución de la sociedad TRYP SA, hasta su escisión parcial en junio de 1999 que dio lugar a la mercantil EQUITY INMUEBLES SL (en adelante, Equity), se realiza un pormenorizado análisis de una serie de operaciones mercantiles todas ellas realizadas en el ejercicio 2005:

    - constitución de las sociedades Estadinel SL y Panderlop SL,

    - venta por Saltatrix BV (Holanda) del 100 % de la participación en la mercantil Equity, por importe de 119.934.322,50 €, aplazándose el precio de venta hasta el 2/11/2005, adquiriéndose las mismas por las "16 personas físicas" que figuran identificadas en e) expediente, entre las cuales figura el sujeto pasivo.

    -incremento de capital de la mercantil Panderlop SL en 300.000 €, suscribiéndose por aquellas "16 personas físicas", entre las cuales figura el sujeto pasivo, aportando el total de sus participaciones en Equity, así como la cesión de la deuda asumida frente a Saltatriz BV por importe de 119,634.322,50 €.

    - incremento de capital de la mercantil Estadinel SL en 300.000 €, suscribiéndose por aquellas "16 personas físicas", entre las cuales figura el sujeto pasivo, aportando el total de sus participaciones en Panderlop SL.

    -Equity realiza una revaloración contable, no amparada en norma

    legal alguna, aumentando el valor contable de los 18 hoteles de los que era titular, surgiendo contablemente una 'reserva de revalorización' por importe de 76.339.481,55 €.

    - la mercantil Equity absorbe a Panderlop SL (fusión inversa), amortizando el 100 % de sus propias acciones que pasan a estar en su cartera y aumentando capital en el mismo importe que entregará a Estadinel SI

    A juicio de la Inspección el resultado de las anteriores operaciones conduce a hacer residir la deuda de 119.634.322,50 € en la propia Equity, resultando aquellas "16 personas físicas" titulares del 100 % de Equity, indirectamente, a través de la sociedad Estadinel SL.

    En fecha 24 de octubre de 2005 la mercantil Equity solicita un préstamo de 177 millones de euros con los que, días después, satisfará aquella deuda de 119 millones de euros con Saltatrix BV (Holanda).

    Sostiene el actuario que la intervención en todas estas operaciones de la mercantil Panderlop SL ha sido artificiosa, concurriendo simulación ( art. 16 LGT ), debiendo tributar por las operaciones reales subyacentes:

    Por lo que hace a la mercantil Equity, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006:

  3. Por los gastos financieros derivados del préstamo asumido, sin

    contraprestación, frente a Saltatriz BV (Holanda), dado su carácter no deducible.

  4. Por la disposición del importe de la Reserva para Revalorizaciones s/ RD 7/96, para fines distintos de los previstos por la norma.

  5. Por la no confabulación de la recuperación de valor de las

    participaciones del sujeto pasivo en las mercantiles Hoteles

    Mondariz SL y Elastimanagement BV.

    - En el seno de las referidas 16 personas físicas, por el IRPF:

  6. Por la aportación no dineraria de las participaciones de Equity en

    la ampliación de capital de Estadinel SL, atendido el porcentaje

    de participación, y

  7. Por la asunción por parte de Equity de la parte correspondiente

    de la deuda que aquellas 16 personas tenían con Saltatriz BV

    (Holanda), sin recibir aquélla contraprestación alguna, lo que debe ser calificado como utilidad derivada de la condición de socios de Equity de aquellas 16 personas físicas, tributando tales cantidades como rendimientos del capital mobiliario.

    La regularización correspondiente a ambas cuestiones se recoge en el Acta A02 NUM002, en tanto que la referida exclusivamente a la ganancia patrimonial derivada de aquella aportación no dineraria se recoge en el Acta A02 NUM003, lo que lleva a deducir de la primera de las regularizaciones el importe regularizado en la segunda de las regularizaciones citadas, siendo el detalle de cada una, el siguiente:

    A02 NUM000 A02 NUM001

    Cuota tributaria 5.383.544,51 1.853.410,35

    Intereses demora 1.576.161,71 537.360,38

    Deuda Tributaria 6.959.706,22 2.372.770,73 C) Trayendo su causa de los hechos reflejados en dichas actas se instruyeron procedimientos sancionadores, en fecha 2 de julio de 2012 y se adoptaron acuerdos de imposición de sanción por comisión de infracciones graves ( artículo 191 LGT ), cuantificándose aquéllas en el 75% de las cantidades dejadas de ingresar y alcanzando un importe de 4.037.658,39 euros (por lo que hace a la regularización de los rendimientos del capital mobiliario) y 310.223,29 euros respecto de la ganancia patrimonial derivada de aquella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR