AAP Pontevedra 164/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:437A
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00164/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36039 41 2 2016 0001753

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001063 /2016-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000499 /2016

RECURRENTE: Alexander

Procurador/a: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luz

Procurador/a: Mª JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado/a: MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA

AUTO

ILMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mº JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Alexander se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 26.7.2016 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE O PORRIÑO

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto y previos los traslados legalmente dispuestos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada resolución no admitiendo a trámite la querella presentada y decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos imputados a Luz constitutivos de infracción penal, se alza la parte alegando en relación al delito de injurias que la valoración efectuada por la instructora no es acorde con la regulación legal de dicho delito y no respeta los hechos contenidos en la querella ; y en relación al delito de calumnias, alega que se trata de una imputación inexacta realizada en prensa, por escrito y fruto de reflexión previa.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luz se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Por lo que respecta al delito de injurias, según se recoge en el escrito de interposición de querella, los hechos se producen el día 10 de marzo de 2016 sobre las 21,45 horas al finalizar el pleno extraordinario celebrado en el Salón de Plenos del Concello de O Porriño cuando los miembros de la corporación abandonaban el mismo, momento en que la querellada se dirige a una periodista, acercándose ante la situación creada el querellante, cruzándose palabras entre aquella y éste, y cuando la querellada subía por la escaleras interiores que comunican el Salón de Plenos con la Alcaldía dirigió al querellante hasta cinco veces la expresión " delincuente " añadiendo " ojalá dentro de cuatro meses te lleven esposado y no vuelvas a entrar en el ayuntamiento ".

La instructora, con apoyo en la jurisprudencia que alude, concluye que en este caso las expresiones han de entenderse dentro de un contexto estrictamente político y solo tienen el carácter de críticas amparadas por la libertad de expresión .

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 28.2.2012 señala "" Es oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de esta Sala en relación con los delitos de injurias y calumnias, cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, así el T.C. en la sentencia 39/2005 de 28 de febrero, nos recuerda que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un...

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