AAP Madrid 65/2017, 17 de Febrero de 2017
Ponente | MARIA JOSE ROMERO SUAREZ |
ECLI | ES:APM:2017:691A |
Número de Recurso | 1099/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 65/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115609
Recurso de Apelación 1099/2016 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Monitorio 694/2016
APELANTE:: ING BANK NV
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
A U T O Número:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1099/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Procedimiento Monitorio nº 694/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, al que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1099/2016, en el que aparece como parte demandante y hoy apelante ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. D. Juan José López Somovilla; sobre inadmisión procedimiento monitorio.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y,
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada por el procurador JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA en nombre de ING BANK NV frente a Ignacio en reclamación de 14.103,47 euros.". SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, y previos los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de la misma, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 455.3, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de febrero del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid se dictó Auto en el procedimiento
monitorio seguido a instancias de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por el que se inadmitía a trámite la solicitud, entendiendo que el documento presentado no era suficiente a los efectos del artículo 812.1 LEC, a fin de acreditar la existencia de la deuda vencida, exigible y líquida, por tratarse de una mera fotocopia.
Se alza contra dicha resolución la entidad solicitante, alegando que los documentos presentados se encuentran inmersos entre los señalados por el artículo 812. 1 de la L.E.C ., derivados de la contratación electrónica de la cuenta nómina, y de la contratación de la tarjeta de débito de la que deriva la deuda, por lo que solicita la revocación del auto y la admisión a trámite del proceso monitorio inicial y su tramitación.
Esta Audiencia Provincial ya ha reiterado en varias ocasiones, que, en cuanto a la exigencia documental precisa para abrir el proceso monitorio, de la regulación legal se distinguen hasta tres clases de documentos susceptibles de permitir la iniciación de este procedimiento:
-
Los documentos bilaterales o, al menos, creados por o con intervención del deudor ( artículo 812.1.1ªLEC ), admitiendo el precepto la acreditación de la deuda vencida, líquida y exigible mediante la presentación de "documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica".
-
Los documentos unilaterales creados por el propio acreedor cuya característica común es que sean de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2ª).
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Los documentos especiales, singularmente designados y detallados por la Ley (artículo 812.2), cuya...
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SAP Alicante 3/2020, 10 de Enero de 2020
...de su existencia, sino que ha de efectuar el Juzgador una valoración de la verosimilitud de la deuda". Igualmente, el AAP. Madrid (Sección 9ª) de 17 de febrero de 2017 señala que " Lo decisivo en ese supuesto es que del propio documento aportado se revelen los datos que permitan al Juez (y ......