AAP Madrid 320/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:509A
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0274566

Recurso de Apelación 281/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Diligencias previas 1738/2011

A U T O Nº320/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid a 29 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2016 por el que desestimaba la pretensión de sobreseimiento interesada por la representación procesal de Eleuterio, y al mismo tiempo acordaba la Prescripción del delito contra la Hacienda pública imputado a Eleuterio y a Covadonga correspondiente al ejercicio del año 2007. Notificada dicha resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Abogado del Estado, y siendo impugnado por la Procurador Dª Paloma González del Yerro Valdes, en representación de la encausada Covadonga, y por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación del encausado Eleuterio, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

En fecha de 23 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 27 se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 28 de marzo de 2017, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La resolución recurrida acuerda la prescripción del delito contra la Hacienda pública imputado a Eleuterio y a Covadonga correspondiente al IRPF del ejercicio del año 2007, al haberse dirigido el procedimiento contra los encausados por auto de 1/7/2013 de incoación de diligencias previas, pasado los 5 años de prescripción establecido en el artículo 131 del Código Penal . Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal con la adhesión de la Abogacía del Estado alegando que en el año de 2008 la jurisprudencia entendía que la prescripción se interrumpía con la mera presentación de la denuncia momento en que se entendía dirigida la acción criminal contra el denunciado; y que en todo caso para determinar la prescripción no ha de estarse a la legislación vigente al tiempo de cometerse el delito, y si a la vigente al momento de interponerse la denuncia y se incoan las diligencias previas, momento en que la nueva redacción del artículo 132CP, introducida por

L.O 5/2010 establece que la interposición de una denuncia o querella suspende el plazo de prescripción hasta un máximo de 6 meses, condición que se cumple en la presente causa.

La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal.( art. 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 CP ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan

(v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero recuerda como " Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ) .".

En consecuencia, teniendo las normas que regulan la prescripción una naturaleza sustantiva penal, no procede realizar una interpretación retroactiva de las mismas en perjuicio del reo, como se pretende por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, pues no puede obviarse que el artículo 9.3 de la Constitución Española estable la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y en los mismos términos se pronuncia el artículo 2 del Código Penal .

En otro orden de cosas no puede obviarse, como pretenden el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, la doctrina sentada con anterioridad al año 2008 por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005, que dispone que "para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".

No obstante esta sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo en Acuerdo de Sala General de 12 de Mayo de 2005 estableció que " la Sala Penal del Tribunal Supremo ha examinado la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la Jurisdicción Constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el Art. 123 de la Constitución española que establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales ". Esta posición del Tribunal Supremo unido a que la doctrina del Tribunal Constitucional se encontraba sentada en una única sentencia, la citada nº 63/2005, determinó que esta Sección Sexta de la Audiencia de Madrid continuara inicialmente aplicando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo entendiendo que el procedimiento penal se iniciaba con la presentación de la correspondiente denuncia o querella contra persona determinada. Sin embargo, como ya dijimos en sentencia de 7 de enero de 2010 dictada en el Rollo de apelación nº198/2009, no podíamos continuar con tal criterio y necesariamente teníamos que cambiarlo y entender que el procedimiento penal se inicia con el auto de admisión de la querella o denuncia en tanto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 63/2005, se ha visto reiterada en...

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