AAP Almería 409/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:568A
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O Nº 409/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 27 de septiembre de 2016

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 605/15, dimanante del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, ejecución de títulos no judiciales, en el que ha intervenido como apelante IDR FINANCE IRELAND II LIMITED Y CAJASUR BANCO S.A., representada por la procurador Sra Tapia y defendida por el letrado Sr. Fernández Coronado, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 1 de abril de 2015 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1968/13 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, se inadmitió la demanda ejecutiva y se acordó el archivo del procedimiento.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2015 se presentó recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 27 de septiembre de 2016.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Análisis general del objeto del presente recurso.

Como ya señalábamos en nuestro Auto de 5 de enero de 2015 (Rollo 397/15 ) la existencia de una transacción entre el ejecutante y un tercero sobre la cesión del crédito objeto de ejecución es válida en derecho. En realidad lo que se está planteando es el supuesto previsto en el artículo 22 de la LEC en relación al artículo 17 LEC, 540 LEC y 1291.4 o 1535 del Código Civil . En realidad debemos indicar que la sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule ( Montero Aroca). Esa posición habilitante se determina en función del acuerdo o pacto al que hayan llegado las partes y por tanto pudiendo mantener la inicial ejecutante su posición (o no) conforme a dicho acuerdo. Es por ello que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (450/2014 ) recoge al efecto un apartado específico y concreto de cuya atenta lectura puede extraerse serios y concretos argumentos para resolver la cuestión objeto de litis. Tal y como recoge la referida resolución y que ahora resaltamos,"[c]uando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso." Continúa diciendo que si se acuerda que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En el presente supuesto, siguiendo el auto recurrido, la pretensión de sucesión procesal sobre la base del artículo 17 Y 540 LEC no ha sido aceptada por la juzgadora entendiendo que la aplicación del artículo

1.535 del Ccivil como litigioso hace necesario considerar las posibilidades que allí se describen. Pero no es así. Sea quien sea el final ejecutante lo cierto es que la ejecución debe continuar. Y si se ha producido una sucesión procesal también esta seguirá adelante. Y la aplicación de este supuesto, del artículo 1.535 Cc, debe realizarse conforme a la doctrina que refleja la SAP de Granada ( Sección 3) de 22 de diciembre de 2001, que acertadamente recoge la recurrente, citando las STS de 8 de abril de 1904, 4 de febrero de 1952, 16 de diciembre de 1969 o 28 de febrero de 1991, que recoge de la doctrina jurisprudencial. La STS de 31.10.08 (Rec. 1429/2003 ; S. 1.ª) lo resume al efecto: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4.º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467 ). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el...

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