AAP Almería 311/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:403A
Número de Recurso854/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 854/15

AUTO nº 311/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Evaristo

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 17 de junio de 2016 HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 854/15, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA en los que se ventilo INCIDENTE DE OPOSICION, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1018/12, en los que aparece como ejecutante apelada la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por el Procurador

D. José Luís Soler Meca y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Maldonado Lozano y como ejecutados apelantes D. Ruperto y Dª. Rosalia, representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigidos por el Letrado D. Martín de los Reyes Martínez Lirola.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 27 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva establece:

" SE DESESTIMA la oposición formulada por la Procuradora Sra. NAVARRETE AMADO, en nombre y representación de Doña Rosalia y D. Ruperto, acordando continuar el despacho de la ejecución. Se imponen a los ejecutados las costas procesales causadas. " (sic).

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución instada, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 14 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, dicto Auto de fecha 27 de octubre de 2014, por el que se desestimaban los motivos de oposición formulados por los ejecutados, deudores de la hipoteca constituida con Banco Popular, SA, en fecha 9 de febrero de 2007, sobre la base de que no se aprecia abusividad, en lo que aquí interesa para resolver la cuestión sometida a esta alzada, en la denominada cláusula suelo, estipulación primera apartado 3.3 de la escritura de préstamo, no existiendo óbice alguno que impida la ejecución en los términos interesados por la entidad ejecutante.

Es cierto que la materia que nos ocupa ha sufrido, en virtud de las distintas sentencias recaídas, tanto en el TJUE como en el TS, una importante variación de los tribunales, potenciando la actuación de oficio del Juez civil que no solo puede sino que debe actuar ante las situaciones de abuso en la contratación en masa, cuando esto provoque perjuicios evidentes en el consumidor. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de junio de 2012, permite que el Juez Nacional aprecie de oficio el carácter abusivo para el consumidor de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aunque este nada haya alegado o ni siquiera se haya personado en el procedimiento, dando lugar a la nulidad de la misma y su no aplicación, sin que el Juez pueda integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Con posterioridad a esta sentencia se ha promulgado la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social con la finalidad expresa de adecuar el derecho interno a la Directiva 93/13/CEE y a las consideraciones efectuadas por la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, según la cual el artículo 3, apartado 1 de la citada Directiva " debe interpretarse en el sentido de que el concepto desequilibrio importante en detrimento de consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar así -y, en su caso, en qué medida -el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente ". La Ley 1/2013 ha modificado con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aplicable a todo procedimiento de ejecución de título no judicial, no hay que olvidar que las normas contenidas en el Capítulo III del título III del Libro III, relativas al despacho de ejecución, son aplicables a todos los procesos de esa naturaleza, incluido el hipotecario, añadiendo al art. 552 de la LEC un segundo párrafo que da cobertura legal en nuestra ley rituaria al control de oficio del posible carácter abusivo de una cláusula de las contenidas en el titulo, se ha modificado el art. 557 añadiendo como causa de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, estableciendo come tal: " Que el titulo contenga cláusulas abusivas ", y además, se añade un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561, que queda redactado del siguiente modo: " Cuando se aprecie el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas ", y en relación a las particularidades de la Ejecución Hipotecaria, el art. 695.1.4º: " El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ", y el párrafo segundo del apartado tercero: " De estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. ". Precisamente lo que pretenden los recurrentes, el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria deducida.

SEGUNDO

Pues bien, conviene señalar que el tenor literal del art. 695 de la LEC, delimita claramente cuales son aquellas cláusulas que pueden ser objeto de un control de abusividad, solo las que fundamenten la ejecución o que determinen la cantidad exigible, sobre las otras que no reúnan esta condición solo seria posible el control exigible a las Condiciones Generales de...

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