ATS, 28 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 996/2011 seguido a instancia de Dª Begoña contra ZURICH SEGUROS, SA y MUTUA TERRASSA MPS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de enero de 2016 , que estimaba la excepción de incompetencia por razón de territorio, desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba los interpuestos por la demandada y declaraba la nulidad de la sentencia impugnada, así como todas las actuaciones llevadas a cabo desde el momento de presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Joan Hidalgo de la Torre en nombre y representación de Dª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Álvaro José de Luis Otero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en un hospital por cuenta de la mutua TERRASSA MPS. A resultas del accidente se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia. Mutua TERRASSA tiene cubierta la responsabilidad civil patronal con ZURICH SEGUROS, SA, hasta el límite de 150.000 € (hecho probado décimo de la sentencia recurrida). En la demanda origen del presente recurso se reclama una indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo que ha estimado parcialmente el juez de instancia condenando solidariamente a la empresa y la aseguradora al pago de 150.000 € y a la mutua a pagar 103.41815 €. Ambas empresas plantearon la excepción de incompetencia territorial del juzgado de lo social de Barcelona en favor de los juzgados de Terrassa por estar ahí el domicilio de la empleadora. La sentencia recurrida estimó la excepción razonando que el fuero del domicilio solo debe operar cuando los demandados son titulares de idénticas obligaciones, no cuando se ejercita una acción principal y otra accesoria en cuyo caso debe estarse al art. 53.1 LEC . De modo que ejercitándose dos acciones en la demanda el juzgado competente es del lugar correspondiente a la acción principal, o sea los juzgados de Terrassa, por lo que declara la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el momento de la presentación de la demanda.

La parte actora y recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la interpretación del art. 10.1 LPL en un supuesto de pluralidad de demandados. Alega para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2005 (r. 2923/2005 ) dictada en el procedimiento instado por un tripulante cubano que sufre un accidente de trabajo a bordo del buque y reclama la indemnización prevista en su contrato para el caso de incapacidad permanente. La demanda se dirige contra GRUPO BOLUDA CORPORACIÓN MARITÍMA, TRIMAR BOLUDA, SA, BOLUDA INTERNACIONAL, SA, BOLUDA OFF SHORE, SA Y S&C WILIS COROON CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ampliándose luego contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. El Juzgado de lo Social de Madrid estimó la incompetencia territorial alegada y declaró juzgados competentes los de Las Palmas de Gran Canaria o Barcelona (las empresas codemandadas tenían su domicilio en Las Palmas, y Vitalicio Seguros tenía su domicilio en Barcelona). La sentencia de contraste añade a instancia del actor que "Willis Iberia Correduría de Seguros y de Reaseguros, SA con domicilio social en el Pº de la Castellana nº 36-38 de Madrid", para razonar a continuación que concurriendo la situación de pluralidad de demandados y al margen de que Willis Iberia esté involucrada materialmente o no en la relación jurídica, sin indicios de fraude por otra parte al demandarse a dicha entidad, debe declararse la competencia de los juzgados de lo social de Madrid en virtud de la opción legal concedida al demandante.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se acciona por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo contra la empleadora como responsable principal del daño producido y la compañía aseguradora con la que tiene cubierta esa responsabilidad, de modo que la sentencia decide sobre la competencia en función de la posición procesal de ambas codemandadas. En la sentencia de contraste la demanda en reclamación de una mejora voluntaria de la Seguridad Social se dirige contra varias demandadas, entre ellas una correduría de seguros y reaseguros domiciliada en Madrid y de la que no se conoce hasta ese momento su implicación en el proceso. Por lo tanto a partir de esa diferencia en la posición jurídica de las codemandadas no cabe establecer identidad alguna con el supuesto comparado y por la misma razón debe rechazarse la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la recurrente denuncia que no se produce la indefensión necesaria para decretar la nulidad de actuaciones, como ha decidido la sentencia impugnada. La sentencia citada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2011 (r. 995/2011 ), que desestima el recurso de la demandante interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia que acuerda el archivo provisional por no existir bienes en España de la ejecutada, remitiéndola a los órganos judiciales de Holanda para instar la ejecución. Frente a la indefensión alegada por la actora, la sentencia de contraste sostiene que en ningún caso produce indefensión la correcta aplicación de la norma que proceda, en este supuesto la que atribuye competencia para decretar el embargo al juez del Estado miembro del lugar donde se encuentran los bienes.

Lo denunciado en el motivo es que la sentencia recurrida ha omitido cualquier razonamiento sobre la indefensión y que en cualquier caso no se ha privado a las codemandadas del derecho de defensa. Pero tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se plantea un problema de competencia territorial que es ajeno a la controversia procesal planteada en la sentencia de contraste sobre el acuerdo de archivo provisional de una ejecución y la remisión a los juzgados de Holanda.

Las alegaciones formuladas en este motivo no desvirtúan el anterior razonamiento ni las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Hidalgo de la Torre, en nombre y representación de Dª Begoña , representado en esta instancia por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5213/2015 , interpuesto por Dª Begoña , ZURICH SEGUROS, SA y MUTUA TERRASSA MPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 996/2011 seguido a instancia de Dª Begoña contra ZURICH SEGUROS, SA y MUTUA TERRASSA MPS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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