ATS, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2016 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Valencia por D. Marcos demanda de juicio ordinario contra D.ª Belen y D. Sebastián , con domicilio en Alcobendas, en reclamación de la cantidad de 18.000 euros, ejercitándose por la actora acción de reembolso, del art. 1145 CC , y 73 de la LSC, contra codeudores solidarios, por la deuda pagada por él. La parte demandante entendía que el competente era el juzgado de Valencia por aplicación del fuero competencial del art. 50.3 LEC , por ser el lugar donde los demandados ejercitan su actividad profesional, y no darse un supuesto de sumisión. Designa como último domicilio conocido de los demandados, Alcobendas.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia, que lo registró con el n.º 1392/2016, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento, correspondiendo a los Juzgados de igual clase de Alcobendas, al tener los demandados su domicilio en dicho partido judicial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 17 de octubre de 2016, consideró competente a los juzgados de Alcobendas, al constar en las actuaciones que la demandada tenía su domicilio en dicha localidad; la parte actora, mediante escrito de 18 de octubre de 2016, insistió en la competencia del Juzgado de Valencia.

CUARTO

El titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia dictó auto de 27 de octubre de 2016 declarando su incompetencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Alcobendas.

QUINTO

Repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas, que las registró con el n.º 1375/2016, su titular dictó auto de 25 de noviembre de 2016 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo. Argumenta que nos encontramos ante un juicio ordinario y no puede declararse de oficio la falta de competencia territorial; que tratándose de una acción personal, a sustanciar por dichos trámites, y presentada la demanda en Valencia, debe admitirse la sumisión tácita efectuada por el demandante, por lo que dicho juzgado es competente en tanto no se interponga la declinatoria. Se apoya en ATS de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2016,

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 27/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado en el sentido de que procede resolver el presente conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas, en relación con una demanda de juicio ordinario en reclamación de 18.000 euros y en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 1145 CC .

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia entiende que carece de competencia territorial por las razones ya expuestas, siendo competente el juzgado del domicilio de los demandados, en este caso, Alcobendas.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas entiende que la acción ejercitada no tiene atribuido un fuero competencial específico pero que al tratarse de un juicio ordinario, no puede ser examinada de oficio la competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que es doctrina de esta Sala, así entre otros cabe citar el ATS 16 de diciembre de 2015 , en los que se establece que cuando la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no hay fuero imperativo, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal. Y según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En consecuencia, dado que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial supone que, por ser posible la sumisión expresa y tácita, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Lo dicho determina que debe resolverse el presente conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Valencia quien se inhibió indebidamente a los juzgados de Alcobendas al apreciar de oficio su propia competencia en un procedimiento que no tiene atribuido fuero competencial imperativo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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