ATS, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:3186A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo número 2/198/2015, ha sido interpuesto por el GRUPO INMOBILIARIO BRICANSA SA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2014, sobre la concesión administrativa para la construcción de una Marina Deportiva y Club Náutico en San Andrés, por verse afectada por la ejecución del proyecto denominado «Protección del frente litoral de San Andrés».

SEGUNDO

Dado traslado para contestación a la demanda, la codemandada PARQUE MARÍTIMO ANAGA, S.A, de conformidad con el artículo 58.1 en relación con el artículo 69.b) de la LJCA , formula alegaciones previas «por falta de legitimación activa», fundadas en la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, formulado por GRUPO INMOBILIARIO BRICANSA SA, por haberse interpuesto << por persona... no legitimada>>. Manifiesta que en el momento de interposición del recurso y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 51.b) de la LJCA , la recurrente no era adjudicataria de esa concesión portuaria litigiosa y no ostentaba legitimación activa para recurrir.

Y suplica a la Sala que dicte resolución declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente en el momento de la interposición y ello con expresa condena en costas a dicha recurrente.

TERCERO

Dado traslado para alegaciones, GRUPO INMOBILIARIO BRICANSA SA presentó las suyas, suplicando dicte Auto por el que se acuerde la desestimación de las alegaciones previas, sin ulterior recurso disponiendo la continuación del plazo para contestación a la demanda.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la sociedad codemandada «Parque Marítimo Anaga, S.A» se formulan alegaciones previas al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.1 LJCA en relación con el artículo 69.b) de la misma Ley , planteando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por el «Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A» por haberse interpuesto por persona no legitimada.

Sostiene la reseñada sociedad que es la titular originaria de la concesión administrativa para la construcción de la «Marina Deportiva y Club Náutico en San Andrés» y que en la fecha de interposición del recurso contencioso -que tuvo lugar el 30 de marzo de 2015- el reseñado «Grupo Inmobiliario Bricansa SA» no era titular de dicha concesión, ni había interesado tan siquiera que se procediera a la pública subasta de la concesión de la que ha resultado luego adjudicataria -más de un año después- condición que invoca como fundamento de su legitimación. Así pues, afirma que la demandante carece de legitimación en el momento de interposición del recurso contencioso administrativo y tampoco durante los dos meses desde la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2014 impugnado, careciendo durante ese período de interés legítimo que sólo después tendría en tanto adjudicataria de la concesión.

SEGUNDO

Pues bien, la alegación esgrimida sobre la falta de legitimación de la parte recurrente no puede ser acogida, por cuanto se desprende de las alegaciones formuladas por «Grupo Inmobiliario Bricansa, S.A» que concurre en ésta caso un interés legítimo suficiente en la concesión portuaria objeto del procedimiento. En el momento al que se refiere la alegación previa -el de la interposición del recurso- dicho grupo inmobiliario era titular de un determinado crédito frente a la codemandada, en virtud del cual se había trabado embargo sobre la concesión administrativa controvertida. Situación jurídica de la que se desprende un interés material del «Grupo Inmobiliario Bricansa S.A» derivado de su condición de acreedora que había obtenido un embargo sobre el objeto litigioso, como se desprende del Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 26 de julio de 2011 , dictado en el procedimiento de ejecución número 948/2011. Circunstancia que determina la concurrencia en el reseñado grupo actor de un interés propio legítimo en el presente recurso que versa sobre la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto «Protección del frente litoral de San Andrés» consistente en la construcción de un espigón exento para la defensa de la costa ubicado en aguas que forman parte de la zona de servicio del Puerto de Santa Cruza de Tenerife, proyecto que incide en la aludida concesión administrativa. De los argumentos y documentos aportados por la parte actora se deriva que la misma ostenta legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo dirigido contra un acuerdo que afecta, en principio, a su esfera de intereses.

En reiteradas ocasiones hemos afirmado que el concepto de interés legítimo equivale a una «titularidad potencial o una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta». Desde esta perspectiva concurre y se revela un interés en una cuestión que afecta, o puede afectar, de una forma más o menos directa, a los intereses de la mercantil recurrente en principio en cuanto acreedora con una garantía sobre la concesión portuaria y con posterioridad en su condición de concesionaria por su adjudicación en virtud de subasta judicial.

Procede, en coherencia con lo expuesto, desestimar la alegación previa de falta de legitimación ex artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción invocada por «Parque Marítimo Anaga, S.A» dándose a los autos el curso correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que dicho motivo pueda ser nuevamente alegado en la contestación de la demanda ( art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR LAS ALEGACIONES PREVIAS formuladas por la representación procesal de la codemandada «Parque Marítimo Anaga SA» respecto del recurso contencioso- administrativo ordinario tramitado bajo el número 2/198/2015. Se le imponen las costas del presente incidente conforme a lo expresado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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