STSJ Comunidad de Madrid 8/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2017:1259
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0010699

Procedimiento Recursos Ley Jurado 6/2017

Materia: Malversación

Apelante:: D./Dña. Conrado

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

MINISTERIO FISCAL

Apelado:: PARTIDO POPULAR DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA Nº 8/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Eduardo Gutiérrez Gómez, designado en la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 21 de noviembre de 2016 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que en el mes de mayo de 20~12 la acusada Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, Vicealcaldesa del Ayuntamiento de Fuenlabrada, responsable del Área Social y titular de las concejalías de Sostenibilidad, Obras Públicas, Mantenimiento Urbano y Edificios Públicos recibió por escrito de fecha 5 de mayo de 2012 un requerimiento de la Arquitecto Técnico del citado Ayuntamiento para que efectuara las obras necesarias en su vivienda particular sita en la CALLE000 NUM000 de Fuenlabrada con el fin de evitar filtraciones de agua que se producían en los muros de cerramiento de determinadas parcelas que conformaban la Comunidad de Propietarios de dicha calle y que causaban molestias a los vecinos.

La acusada, en interés personal y en su propio beneficio encargó verbalmente la realización de tales obras, que consistirían en el enfoscado de los muros exteriores de la citada vivienda, al acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Ayuntamiento y encargado del alcantarillado, encargo que aceptó no sin antes consultar la realización de tales obras al también acusado Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Ayuntamiento de Fuenlabrada, asesor de la Concejalía antes mencionada, quien gestionó y ordenó a Obdulio que tales obras se llevarán a cabo, a pesar de conocer que se trataba de la vivienda particular de la acusada y que en tales obras se iban a emplear medios humanos y materiales pertenecientes al Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Las obras finalmente comenzaron finalmente a realizarse el día 28 de mayo de 2012 por parte de Jose Enrique , empleado del Ayuntamiento, y hermano del acusado Obdulio , para lo cual llevó a la vivienda diverso material así como un vehículo Dumper propiedad también del referido Consistorio.

Una vez comenzadas tales obras, las mismas se interrumpieron dado que se personó en el lugar una dotación de la Policía Local de Fuenlabrada que requirió al citado Jose Enrique para que justificara la realización de las mismas y presentara la licencia de obras correspondiente, cosa que no hizo por lo que se procedió a su paralización. El importe de las obras realizadas hasta ese momento ascendía a la cantidad de 179, 12 euros, cantidad que no ha sido satisfecha por los acusados al Ayuntamiento de Fuenlabrada" .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Constanza , Conrado y Obdulio , como autores responsables de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía inferior a 4.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE UN AÑO, Y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio por tres terceras partes iguales.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (179, 12 euros), más los intereses legales del artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de los acusados Conrado y Constanza .

Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:

El primer recurrente:

Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por calificación errónea de los hechos y error en la determinación de la condena por vulneración del principio de ley más favorable.

La segunda recurrente:

  1. Al amparo del art. 846 bis letra c), apartado e) de la LECr , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECr , por incurrir la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena.

  3. Al amparo del art. 846 bis c), apartado b), por inaplicación del actual art. 432 del CP vigente en vez del art. 433 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

  4. Al amparo del art. 846 bis c), apartado b), al dejar la sentencia mal parados los principios constitucionales de proporcionalidad, culpabilidad, intervención mínima, insignificancia penal, presunción de inocencia y legalidad.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes el 25 de enero de 2017, por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó magistrado ponente y se señaló para la vista del recurso el día 14 de febrero de 2016, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso formulado por la defensa del acusado Conrado , su primer motivo de recurso se centra en cuestionar que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

La defensa de este acusado niega la participación del mismo en los hechos objeto de este procedimiento. Considera que, atribuidas a este acusado conductas de autorización, encargo, gestión e incluso orden directa de la obra objeto de enjuiciamiento, tales conductas carecen de explicación detallada y justificación suficiente en el veredicto del jurado. En concreto, estima esta defensa que es ilógico que se deduzca que este acusado encargó la realización de la obra del hecho de que fuera informado por Obdulio que iba a realizar esa obra; que no es cierto que el Sr. Conrado autorizara la compra del material SILKA, porque el albarán referido a esta compra describe la compra de 3 bombonas de 5 kg. cada una (15 kg. en total y no los 5 kg. mencionados por el jurado), sin que se haya probado que sea una cantidad grande o pequeña para la obra a la que supuestamente estaba destinada, ni cual sea la cantidad de impermeabilizante que un ayuntamiento debe tener en sus instalaciones para subvenir a sus eventuales necesidades; y que no se ha valorado en el veredicto ni en la sentencia que, como han declarado todos los testigos en el plenario, los materiales y medios que se utilizan en las obras o actuaciones municipales competencia del Departamento de Obras del ayuntamiento de Fuenlabrada son cogidos directamente por los operarios que los precisan o por los encargados de obras sin necesidad de autorización alguna por parte del asesor ejecutivo de la concejalía; que tampoco se ha valorado que la titular de la obra, Constanza , ha manifestado de forma inequívoca que Conrado no recibió nunca el encargo de realizar la obra y que ni siquiera se lo había comentado, como habría sido lógico al ejercer el Sr. Conrado un cargo de confianza; que la intervención del Sr. Conrado se habría reducido a decir a alguien, que le informa de que va a realizar una obra determinada y que considera un marrón, que "habrá que hacerla porque va a ser mejor para todos"; que son contradictorios los fundamentos 4º y 3º de la sentencia, al afirmar en el primero que este acusado fue la "persona canalizadora" del encargo emitido por la vicealcaldesa, mientras que en el otro fundamento se afirma que realmente ordenó que se hiciera la obra, conductas que son distintas a una misma y única realidad que se estableció clarísimamente en el plenario cuando el coacusado Obdulio manifestó sin lugar a dudas que...

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