ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:3158A
Número de Recurso21078/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 529/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 33 de Madrid, Diligencias Previas 525/16, acordando por providencia de 11 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de febrero, dictaminó: "... Tratándose de un presunto delito de estafa o de apropiación indebida, es en Madrid donde la entidad y personas denunciadas tienen su centro de operaciones y actuación, y es en donde parece hallarse los bienes objeto de las denuncias; es éste el lugar asimismo en donde indiciariamente se realiza el apoderamiento. Es asimismo el lugar en donde se puede realizar la investigación de los hechos con mayor rapidez y efectividad, por lo que entendemos que la competencia debe corresponder a los Juzgados de dicha capital..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Lorca incoa Diligencias Previas por denuncia de 17 personas ante la Comisaría, en ella manifestaron que a través de la empresa de paquetería internacional OGC OFFICE S.L.U. encargaron el envío de diversos efectos (ropa, menaje de cocina, electrodomésticos, etc.) a Ecuador, habiendo procedido al pago del porte siendo recogidos los mismos pero sin que posteriormente hubieran sido entregados (después presentarían denuncia varias personas más). Que por la prensa, habían tenido conocimiento de que el domicilio social de la citada empresa se halla en Madrid, que la empresa había cerrado y los responsables se habían dado a la fuga. En el atestado policial se hacía constar que denuncias similares se habían interpuesto en las Comisarías de Guadalajara, Madrid y Murcia, el 8 de marzo de 2016. Lorca, al constar, que por idénticos hechos se estaban investigando en Madrid, dicta auto de 11/4/16, inhibiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid , para su unión a las DIP 525/16, al tener conocimiento de que "en dicho órgano judicial se ha acumulado la investigación policial en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Arganzuela en Madrid" . El nº 33 por auto de 9/6/16 rechazó la inhibición, por entender de que no se tratan de delitos conexos y carece de la competencia territorial para su conocimiento. Lorca plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Esta misma cuestión y respecto al mismo procedimiento de Madrid, ha sido reuelta por esta Sala en varios precedentes (ver auto de 6/10/15 c de c 20615/16 por todos) ... "... nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida que se denuncia en Zaragoza por Marco Antonio que manifiesta haber contratado con la mercantil "OGC PAQUETERIA", domiciliada en la madrileña calle de Batalla de Salado nº 27, con fecha de Noviembre de 2015, transporte de mercancía con destino a Ecuador, a efectuar en el mes de Febrero de 2016; y habiendo abonado dicho transporte, así como habiéndose llevado la empresa la mercancía a transportar a sus almacenes sitos en Madrid, sin embargo, ni cumplió con su prestación consistente en remitirla a Ecuador, ni reintegró el dinero abonado, ni da explicaciones de ningún tipo; es decir, se apropió ilícitamente de la mercancía entregada. Y puesto que el delito de Apropiación Indebida no se entiende cometido en aquel punto en el que el sujeto activo recibe la posesión legítima de los bienes de que se trate, sino que, por el contrario, se perpetra en el lugar en el que se adueña de dichos bienes los hace propios, los incorpora a su patrimonio, les da un destino distinto al procedente o convenido, o, finalmente, niega haberlos recibidos; tal "adueñamiento", por el que el obligado a devolver decide hacer ilegalmente suya la cosa. En el caso, que nos ocupa, el delito se consumó en Madrid, lugar de almacenaje, para el subsiguiente envío a Ecuador de la mercancía entregada para tal fin en Zaragoza, cobrado incluso el importe de dicho transporte contratado, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid corresponde la competencia (ver en igual sentido autos de 12/03/15 c de c 20955/14, de 14/09/16 c de c 20401/16 entre otros muchos). A ello añadiremos que el Juzgado nº 33 con fecha anterior a Zaragoza, viene instruyendo contra la citada empresa de paquetería, otras denuncias, que al igual que la de Zaragoza se han interpuesto en otros puntos de nuestra geografía por hechos similares ...." . Por ello a Madrid le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid (D.Previas 525/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Lorca (D.Previas 529/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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