ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:3155A
Número de Recurso21088/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3068/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 49 de Madrid, Diligencias Previas 1605/16, acordando por providencia de 11 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de febrero, dictaminó: "... que debe atribuirse la competencia al Juzgado nº 49 de Madrid, por resultar, que fue en dicho partido judicial donde se produjo la consumación de los delitos denunciados" .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que León incoa Diligencias Previas por denuncia presentada el 1 de agosto de 2013 del representante de la compañía BMW contra Florencio , en la que manifiesta que el denunciado valiéndose de documentación falsa, celebró en Madrid un contrato de compra-venta de un vehículo Mini, que le fue entregado en dicha ciudad, acordando para su pago, la entrega de 1000 euros en efectivo, y el resto mediante un sistema de financiación. Que el denunciado no ha satisfecho ni una de las cuotas amortizatorias reteniendo el vehículo en su poder, adeudando en su integridad el principal del préstamo (18.854,40 euros), más los intereses remuneratorios y moratorios también pactados. León por auto de 29/3/16 se inhibe a Madrid al no haberse cometido en León ningún elemento del tipo. El nº 49 al que correspondió, por auto de 9/5/16 rechaza la inhibición alegando que "Examinados los autos se comprueba que en Madrid se firmó el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, única vinculación con esta capital. En León se llevó a cabo en el Registro de Bienes Muebles la inscripción del vehículo objeto de autos así como la declaración del IRPF y nóminas que aportó el investigado y que sirvieron de base para la concesión del préstamo, documentos que fueron determinantes para acceder a la financiación" . Planteando León esta cuestión de competencia negativa, pues resulta que tanto la maniobra engañosa, el contrato, y el desplazamiento patrimonial se produjo en Madrid, sin que el hecho que las nóminas aportadas falsas estuvieran fechadas en León, tengan la más mínima incidencia en la cuestión competencial. Y además en la ciudad de León, no se ha producido ningún elemento del tipo, sino única y exclusivamente que dichos hechos fueron allí denunciados.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Es verdad que esta Sala tiene declarado (entre muchos ATS de 1 de abril de 2004 ) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa." Pero para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis. No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia. Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción típica lo que, al menos según se deduce de lo hasta ahora actuado, no puede afirmase aquí respecto de León. En tal ciudad se incoaron las primeras diligencias, no hay ninguna constancia de la realización en León de elemento alguno del delito denunciado. En esta ciudad únicamente consta la interposición de la denuncia poniendo de manifiesto que los hechos a los que se refiere la presente causa, que se concretan en un delito de estafa tanto la maniobra engañosa, el contrato y el desplazamiento patrimonial se producen en Madrid, el hecho de que las nóminas falsas estuvieran fechadas en León, pero presentadas en Madrid para inducir al engaño y conseguir el préstamo, forma parte de la estafa, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid (D.Previas 1605/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de León (D.Previas 3068/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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