ATS, 31 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:3146A
Número de Recurso20920/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Vigesimosegunda de la A.Provincial de Barcelona, se dictó sentencia en el Rollo de P.Abreviado 35/16, el 7 de julio de 2016, notificada a todas las partes, siendo la última notificación la personal al acusado el 20/07/16, presentado escrito el Procurador Sr. Teixidó en nombre del condenado el 20 de septiembre, anunciando la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por extemporánea por auto de 21/09/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Pedro Enrique , el Procurador Sr. Carrasco Gómez en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito, formalizando este recurso de queja alegando: "...vulnerado el derecho de mi defendido a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho al sistema de recursos legalmente previstos, y, en concreto, el derecho de acceso al recurso de casación, como consecuencia de haber admitido a trámite el recurso de casación al no haberse interpuesto en el tiempo y la forma legalmente previstos, por la simple falta de la firma de abogado y procurador en el escrito de formalización del mismo y sin conceder ocasión para la subsanación de este defecto. Lo que además viene impuesto por el principio de conservación de las actuaciones procesales y por la correlativa obligación judicial de dar oportunidad para la subsanación de defectos formales que, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecen los arts. 2402 , 243 y 11.3 LOPJ ."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo, dictaminó: " ...en el presente supuesto, no queda infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado ni se está ante el caso resuelto por el Tribunal Constitucional pues entiende el Fiscal que, desde que se produjo la notificación de la Sentencia, hubo tiempo más que suficiente, en una normal franja de calendario, para presentar el escrito de preparación del recurso en el que únicamente bastaba con citar los preceptos en los que posteriormente se basaría el escrito de formalización. Aun después, notificación al procurador del 29 de julio, con efecto de 1 de agosto, se tuvo conocimiento del rechazo de la Sala del escrito remitido por fax por el sentenciado y tampoco se actuó.

Por consiguiente, no se altera la base legal ( arts. 856 y 858 LECrim .) tenida en cuenta por la Sala de instancia para inadmitir el recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido. .."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por extemporánea, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E . en su vertiente de derecho al sistema de recursos legalmente previstos.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa se pretende combatir el incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso de casación lo que determinó el dictado del auto de 21/09/16 denegatorio de su preparación, conforme al art. 856 LECrim . Consta el siguiente iter procesal, la sentencia fue notificada al acusado y a su representación procesal el 14/07/16 y la última notificación fue de 20/07/16, el plazo de cinco días señalado en el art. 856 comienza a contar desde el siguiente día hábil que fue el 21, el día 27 había transcurrido el plazo de los 5 días, y en aplicación del art. 135.1 de la LECivil . conforme al pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de enero de 2003, el plazo había precluido el día 28 de julio a las 15 horas, fechas que como vemos no eran vacacionales, aunque este pretexto no sería admisible, y no es hasta el 20 de septiembre cuando se presentó el escrito interponiendo recurso de casación. El argumento de la subsanación no es viable pues al Procurador del condenado fue notificada también la diligencia inadmitiendo el escrito remitido por el penado por la ausencia de las firmas de Abogado y Procurador y tampoco puede acogerse el escrito del penado de 11 de agosto solicitando nuevo letrado, por encontrarse la suya de vacaciones, cuando el plazo ya había transcurrido el 28 de julio.

Además el derecho que dice infringido a la tutela judicial efectiva del acusado, siendo cierto que es doctrina que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24.2 incluya el derecho a los recursos establecidos por la Ley, y que, en casos como el que nos ocupa, este derecho cobra una especial relevancia, ya que la exclusión del recurso de casación penal significa el impedimento de la doble instancia que reconoce en materia penal el articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, a tenor del artículo 10.2 de la Constitución Española ( SSTC 91/94 y 262/95 ).

Ahora bien, en cuanto al contenido de este derecho, el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ). En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ya que no se ha infringido la tutela efectiva del condenado, cuando acabamos de ver, para presentar el escrito de preparación del recurso, incluso después, con la notificación al Procurador el 29 de julio, con efecto de 1 de agosto, se tuvo conocimiento del rechazo de la Sala del escrito remitido vía fax por el condenado y tampoco se actuó, dejando transcurrir 20 días (20 de septiembre), para presentar el escrito. Es por ello y como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no se alteró la base legal de los arts. 856 y 858 LECrim ., que la Audiencia tuvo en consideración para inadmitir el recurso de casación y por ello la queja debe desestimarse con la interposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja contra el auto de 21/09/16 denegando la preparación del recurso de casación por extemporáneo, dictado por la Sec. Vigesimosegunda de la A.Provincial de Barcelona, dictado en el Rollo 35/16, con interposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Joaquin Gimenez Garcia

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