ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3074A
Número de Recurso1949/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 628/2014 seguido a instancia de D.ª Martina contra Orange Espagne SA y Blast Oeste SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José María Gragera Fernández en nombre y representación de D.ª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente prestó servicios para la empresa Blat Oeste S.L. desde el 24 de enero de 2011, con la categoría profesional de dependienta. Antes había prestado servicios desde el 19 de julio de 2003 para la empresa Europa Excrom situada en un domicilio distinto, hasta que fue contratada por aquella empresa cuando esta cerró. En octubre de 2009 Blat Oeste firmó un contrato de franquicia con Orange SAU. La trabajadora fue despedida por causas objetivas el 1 de septiembre de 2014. El juez de instancia declaró la improcedencia y condenó a la codemandada Blat Oeste al pago en su caso de una indemnización calculada conforme a la antigüedad de enero de 2011, absolviendo a ORANGE. La pretensión de la actora en suplicación es que se le reconozca la antigüedad inicial del primer contrato, para lo cual se basa en un documento de subrogación presentado por la propia empresa al INEM que la sentencia rechaza incorporar al relato fáctico. En cuanto a la censura jurídica, la Sala de suplicación desestima igualmente el motivo porque no ha existido subrogación alguna empresarial del art. 44 ET ni por la vía convencional ni pactada, y el hecho de que la empresa hubiera venido reconociendo la antigüedad anterior en las nóminas no implica que lo fuese a todos los efectos, incluido el de la indemnización por despido improcedente.

La sentencia de contraste que alega la parte actora es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 14 de diciembre de 2015 (r. 1956/2015 ). En ella consta que la actora prestó servicios como oficial para una peluquería desde noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, y para otra peluquería desde el 4 de enero de 2013 hasta su despido objetivo con efectos de 20 de marzo de 2014, también con la categoría de oficial. El domicilio de ambas peluquerías era el mismo. Para la sentencia de contraste es indudable que opera la subrogación en todo caso por mandato legal del art. 44 ET pues no obstante el cambio de denominación de la entidad, se trata de una transmisión o asunción por la última empresa de un negocio en funcionamiento, continuando la actividad de la anterior, en el mismo centro, con los mismos medios y personal. En consecuencia, la antigüedad a efectos de la indemnización debe computarse desde la fecha del contrato inicial.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los hechos acreditados en la sentencia de contraste son distintos a los de la sentencia recurrida. En esta última se declara probado que la actora prestó servicios para una primera empresa, que cerró, y luego fue contratada por la empleadora con la categoría profesional de dependienta. Se desconoce cuál era su categoría en la primera empresa, situada en un domicilio distinto. También consta un contrato de franquicia celebrado por la empleadora con Orange SAU para comercializar los productos y servicios de dicha empresa. Los hechos de los que infiere la sentencia de contraste que se ha producido una sucesión empresarial son descritos por la propia Sala en los siguientes términos: «La actora ha venido prestando servicios para ambas demandadas, con la misma categoría, en el mismo centro de trabajo y sin práctica solución de continuidad, siendo que formalmente cesa en la prestación de servicios para Arantxa Peluquerías SL el 31-12-2012, contrato ese por demás cuya extinción y liquidación ni siquiera está documentada, para comenzar a prestar servicios para Eco Imagen Personal SL el 4-1-13».

Las alegaciones deben rechazarse porque la recurrente basa la identidad en su particular análisis de la prueba practicada para llegar a la misma conclusión que la sentencia de contraste. Pero la previsión legal se refiere a hechos sustancialmente iguales, lo cual no se da en el presente recurso como se ha razonado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Gragera Fernández, en nombre y representación de D.ª Martina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 156/2016 , interpuesto por D.ª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Badajoz de fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 628/2014 seguido a instancia de D.ª Martina contra Orange Espagne SA y Blast Oeste SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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