ATS 489/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3131A
Número de Recurso2059/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial Sevilla (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 16 de junio 2016, en los autos del Rollo de Sala 532/2014 , derivados del Procedimiento Sumario número 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, por la que se condena a Ruperto , como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual no consentido sobre menor de 13 años, a la pena por cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a las dos menores a menos de 300 metros, y de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 2 años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ruperto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por existir predeterminación del fallo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Ofelia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por existir predeterminación del fallo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de las dos menores, por lo que entiende que es insuficiente el material probatorio para su condena. Aduce, además, que el Tribunal de instancia yerra al valorar los informes periciales de la causa.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que desde el año 2009 el acusado Ruperto estuvo compartiendo domicilio con Ofelia . y con las hijas de ésta, las menores Josefina ., nacida en 2005 y Tatiana ., nacida en 2004.

En día no determinado del verano del año 2011, Tatiana . se fue a dormir a la cama que compartían el acusado y la madre de la menor, colocándose Tatiana . entre ambos adultos. En el curso de la madrugada y aprovechando la proximidad de la menor, Ruperto tocó y frotó con su mano los órganos genitales de la menor, por encima de las bragas que llevaba puestas.

En la madrugada de un día de mediados del mes de febrero del año 2012, Josefina durmió en la cama de su madre y de Ruperto , y quedó colocada entre ambos. Dada la proximidad de la misma al acusado, éste puso la mano por encima de la ropa sobre los órganos genitales de la menor, frotando los mismos, retirándole la mano Josefina .

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le merecieron las declaraciones testificales prestadas por las dos menores. El Tribunal de instancia indica que pudo observar, durante la sesión plenaria celebrada, el visionado de los DVD donde constan las grabaciones de las pruebas preconstituidas practicadas a las dos menores, quienes hacen un relato concreto y conciso sobre los hechos tal y como se describen en el factum transcrito.

El Tribunal de instancia corrobora las manifestaciones de las dos menores con los informes periciales obrantes a los folios 37 de la causa. En dichos informes, la psicóloga concluye que se identifican criterios suficientes para considerar que el testimonio de Josefina . ofrece detalles específicos, que son propios de experiencias vividas, y no fantaseados, que han sido manifestados de modo no inductivo mediante verbalizaciones espontáneas e idiosincrásicas a las características de su edad. El informe relata que se detecta en Josefina . la presencia de indicadores compatibles con una situación de posible abuso sexual. Incide, además, en la falta de animadversión por parte de la menor hacia el acusado, por lo que considera que se trata de un relato compatible con una declaración basada en hechos reales y vividos, no presentando características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos.

Respecto de la menor Tatiana ., la perito llega a similar conclusión, y considera su testimonio como válido y creíble, no detectándose tampoco animadversión hacia el acusado.

En consecuencia, la Sala de instancia considera que de tales dictámenes periciales resultan elementos de corroboración para avalar la credibilidad objetiva del testimonio de las víctimas, que ha sido persistente y prolongado en el tiempo, sin observarse abiertas contradicciones o ambigüedades.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por las dos menores, y las corrobora con otros medios probatorios, como las periciales incorporadas a autos. La Sala, además, compara la versión de las dos menores con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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