ATS, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Ángel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1103/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1127/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador Sr. Gil Alegre, designado por el turno de oficio para la representación de D. Jesús Ángel se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2016. La parte recurrida no se ha personado. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 1 de marzo de 2017 se ha manifestado conforme con la posibles causa de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia.

D. Jesús Ángel interpuso demanda de modificación de medidas contra D.ª Brigida , solicitando la suspensión del pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos hasta que se produzca una variación en su situación laboral y/o económica que le permita hacer frente a su obligación en los términos establecidos en la sentencia que se modifica. Mediante otrosí solicitó la adopción de la medida con carácter provisional, si bien desistió de la solicitud, en el acto de la comparecencia de la pieza de medidas provisionales, tal y como consta en Decreto de fecha 6 de marzo de 2015. A la demanda se opuso la demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, manteniendo la medida definitiva en su día acordada en sentencia de fecha 14 de junio de 2012 , que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes de fijar alimentos a favor de cada hijo por importe de 100 euros mensuales. Refiere dicha sentencia que se debe tener en cuenta i) que el actor después de aquella sentencia, ya inició procedimiento de modificación de medidas que se tramitó bajo el n.º de 435/2013 , en el que recayó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , desestimando la demanda, en la que el actor pretendía reducir el importe de la pensión de 100 euros a 50 euros mensuales y ii) que existe un procedimiento de ejecución de título judiciales, n.º 333/2014, por una deuda de 3.328,58 euros, lo que según la sentencia:

[...]acredita que aunque en este momento se pide la suspensión de la pensión de alimentos, la misma tampoco se pagaba al menos íntegramente desde que se fijó, pese a su escasa cuantía, ya que en ese momento el demandante sí que se encontraba trabajando [...]

.

Dicha sentencia tiene en cuenta:

[...]que el importe de pensión fijada era mínima, no cubriendo ni siquiera lo que la AP considera mínimo vital, que los menores tienen unas necesidades que cubrir, y que la madre en estos momentos no puede cubrir por sí sola el sostenimiento de las necesidades más perentorias de los hijos [...]

.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de marzo de 2016 , la cual estimó el recurso interpuesto, suspendiendo el abono de la pensión alimenticia desde la fecha de la resolución, y durante el tiempo que el interesado carezca de ingresos, debiendo acreditar el propio interesado el cambio de circunstancias, a cuyo fin aportará a la interesada certificación acreditativa y documentación fehaciente que justifique que continúa desempleado y carece de prestación o recursos de clase alguna, con carácter trimestral. Dicha resolución apoya tal decisión en que el interesado se encuentra sin actividad laboral y consta que no percibe ningún tipo de ingreso, remuneración o prestación pública careciendo de ingresos o recursos de cualquier tipo, tal y como resulta de los certificados del Servicio Público de Empleo Estatal, apareciendo inscrito como desempleado. Entiende de aplicación la doctrina de la STS de 2 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula, en dos motivos en los que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 146 y 1895, ambos del Código Civil , alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales, sobre si la suspensión opera desde la fecha de la sentencia o puede retrotraerse a fecha anterior (cuando se produce el hecho que da lugar a la modificación de la medida), como sostiene el recurrente, solicitando que se fije que la doctrina procedente es la recogida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª de 9 de septiembre de 2004 , de Granada, Sección 4.ª, de 19 de marzo de 2002 , de Las Palmas, Sección 4.ª, de 31 de marzo de 2006 y de Madrid, Sección 22.ª, de 29 de enero de 2002 . Alega que en todas ellas se retrotrayeron los efectos de la sentencia a fecha anterior la misma.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC , al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección. Siendo que en el presente caso no se cumplen dichos requisitos, pues se limita a citar sentencias que siguen su postura pero no la contraria. Resultando además que la cuestión relativa a la retroactividad o no de la medida relativa a la pensión de alimentos cuando se modifica la ya fijada anteriormente, ya está resuelta.

Para resolver la controversia aquí suscitada debe tenerse en cuenta la doctrina dictada por esta Sala sobre la materia. En concreto en la sentencia 389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014 ):

[...] Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 .

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía [...].

»-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

»-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente [...]».

En consecuencia estamos ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, que desemboca a la inadmision del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones, al no estar personada la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1103/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1127/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 79 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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