ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3103A
Número de Recurso2930/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 150/2014, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, la procuradora D.ª Olga Ortega Ortega se personaba en nombre y representación de D. Rodolfo , en concepto de recurrente. Por escrito presentado de 13 de octubre de 2016, la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, se personaba en nombre y representación de D.ª Adriana , en concepto de recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, el 7 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión del recurso de casación. Por escrito presentado, el 9 de marzo de 2017, el recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de su recurso. Mediante escrito presentado, el 8 de marzo de 2017, la recurrida solicitaba la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, en un procedimiento de divorcio contencioso, que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, se desarrolla en dos motivos.

En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 144 , 145 , 146 y 147 CC , y el art. 14 y 24 CE .

El recurrente plantea que a tenor de la doctrina de la Sala que se recoge entre otras en las sentencias de 10 de julio de 2015 , y 11 de marzo de 2010 , los alimentos deben fijarse en relación al caudal y medios de cada progenitor y, en el presente caso, ambos progenitores presentan una situación patrimonial bastante parecida, aunque algo más favorecedora la madre pues percibe una renta activa de inserción y es titular de derechos hereditarios de su difunto padre, por ello, debería fijarse una pensión de 400 euros mensuales para los gastos ordinarios y el 50% de los gastos extraordinarios en la misma proporción para ambos progenitores.

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 97 CC y el art. 14 CE , en cuanto la pensión compensatoria, pues la situación económica de ambos progenitores es igualitaria o similar, por lo que no procede pensión compensatoria, ya que ambos se encuentran sin trabajo y la demandada tiene capacidad de acceder al mercado laboral por su edad.

SEGUNDO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir los dos motivos en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y se omiten los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que el Sr. Rodolfo tiene otros ingresos que no han aflorado en sus declaraciones, aunque también valora que su situación económica actual no es boyante pues consta como solicitante de empleo, premisas fácticas que determinan la razón decisoria de la sentencia recurrida, en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos.

En relación a la pensión compensatoria, para el recurrente no se acredita el desequilibrio originado por la separación de los cónyuges , en atención a la doctrina fijada por la Sala en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2010 , y las que se citan en esta. Se formula el motivo, partiendo de hechos distintos a los que declara probados la Audiencia que sostiene que ha quedado acreditado el desequilibrio tras la ruptura que determina el derecho a la pensión compensatoria, premisa que el recurrente no reconoce, sin embargo, la Audiencia si valora los hechos que resalta el recurrente, pues declara que la pensión no puede ser elevada dado que ambos cónyuges se encuentran sin trabajo, y la Sra. Adriana , tiene capacidad de acceder al mercado laboral, pues dada su edad podrá incorporarse al mundo laboral, por ello, se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante dos años.

En consecuencia, no se acredita el interés casacional invocado pues el recurrente elude los hechos que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y lo que plantea por medio del recurso es la revisión de la cuantía de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria de acuerdo a sus intereses, de manera que como reiteradamente tiene declarado esta Sala -ATSS 4 de mayo de 2016, rec. 3747/2015, 29 de junio de 2016, rec. 3168/2014, 6 de julio de 2016, rec. 3850/2015-, resulta improcedente todo recurso de casación en el que se omitan los hechos de la sentencia recurrida, ya que no puede cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de su recurso en el escrito presentado ante esta Sala, el 9 de marzo de 2017, ya que el interés casacional alegado resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2016 , dimanante de los autos de divorcio n.º 1254/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR