ATS, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Quinta) dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 382/2014 , acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional pretendido por la parte apelante D. Alvaro .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido deniega la interposición del recurso por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del interés casacional por inexistencia de este, al no acreditarse el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las AAPP ni contradecir la jurisprudencia del TS, ni se razona cuándo, cómo y en qué sentido la sentencia que se pretende recurrir vulnera o desconoce tal jurisprudencia.

La parte recurrente considera que la audiencia exige un requisito procedimental que la norma no recoge, y que no se trataría de una mera reclamación de cantidad sino de un incumplimiento por parte del demandado en la ejecución del servicio solicitado.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso no cabe sino confirmar el auto recurrido, ya que el recurso incurre en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el desarrollo de cada motivo al no citarse la norma infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ); y de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

El escrito de interposición del recurso se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, omitiendo consignar los motivos, sin encabezamiento ninguno y sin identificar cuál sea la norma infringida o desconocida, limitándose el recurrente a mención -como motivo de casación- la infracción de jurisprudencia por ser contradictoria con la sentencia de la Audiencia Provincial.

Tanto el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de 30 de diciembre de 2011, como el actual de 27 de enero de 2017, señalan que en el recurso se citará la norma infringida, que en el caso del recurso de casación debe ser sustantiva y no procesal, y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

CUARTO

Además, en el escrito de interposición no se acredita el interés casacional en el que se apoya el recurso, ya que la parte recurrente se limita a transcribir párrafos de sentencias de esta sala, sin identificar cuál sea la doctrina jurisprudencial que contienen y que se considera infringida.

Los acuerdos antes mencionados, cuando de la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS se trata, exigen que se citen dos o más sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, añadiendo el acuerdo de 2017 que las sentencias deberán ser identificadas por su número y fecha, o excepcionalmente si no tuvieran número, por su fecha y el número del recurso, con un extracto de su contenido, y de incluir citas literales se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado, sin que estos requisitos se hayan cumplido en el escrito de interposición, por lo que procede desestimar el recurso de queja al haber sido correctamente inadmitido el recurso de casación.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), exigiendo precisión en la cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo.

QUINTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forma parte del sistema de recursos.

Por todo ello, procede la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Quinta ), que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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