ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3090A
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) dictó auto de fecha 6 de mayo de 2016 en el que acordaba denegar la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación pretendido por la representación procesal de la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016.

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el que se inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , al haberse presentado fuera del plazo de 20 días establecido en el art. 479 LEC desde la notificación de la sentencia.

La parte recurrente considera que el escrito de interposición de los recursos se presentó dentro del plazo, ya que la sentencia se notificó el día 5 de febrero (viernes), y el cómputo del plazo de 20 días empezó el siguiente día hábil (lunes 8 de febrero), comunicándose el lunes 7 de marzo antes de las 15'00 horas la renuncia del letrado, lo que motivó que por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo se acordara la suspensión del curso de las actuaciones confiriendo el plazo de 10 días para la designación de nuevo abogado, suspensión que se mantiene hasta el día 15 de marzo, notificada el 16 de marzo, presentándose el escrito de interposición de los recursos el día 17 de marzo.

SEGUNDO

Para la resolución de la queja es imprescindible fijar el iter temporal de las sucesivas actuaciones procesales.

La sentencia que resuelve el recurso de apelación se dicta el día 1 de febrero de 2016, y se notifica a ambas partes el día 5 de febrero del mismo año. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016, contestando a un escrito de la parte ahora recurrente por el que se comunica la renuncia del abogado D. Gerardo Sanz Rubert Ortega, se acuerda la suspensión de las actuaciones hasta que se proceda al nombramiento de nuevo abogado, requiriendo al recurrente para que designe nuevo letrado en el plazo de 10 días, diligencia que se notifica el día 9 de marzo.

Ese mismo día 8 de marzo de 2016, la parte recurrente presenta escrito solicitando la suspensión por prejudicialidad penal, escrito que aparece firmado por un nuevo abogado, D. José Ángel Villaverde Pérez; petición que fue desestimada por providencia de fecha 15 de marzo de 2016.

El día 15 de marzo de 2016, a la vista de un escrito presentado por la parte contraria, se dicta diligencia de ordenación dando cuenta de la presentación del escrito de fecha 8 de marzo anterior, por lo que se tiene por designado al letrado D. José Ángel Villaverde Pérez para ostentar la defensa del apelante.

El día 17 de marzo de 2016 se presenta el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, dictándose el día 18 de marzo del mismo año diligencia de dación de cuenta en lo que al transcurso del plazo de 20 días se refiere.

TERCERO

Los artículos 470 y 479 LEC establecen un plazo de 20 días para interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Por su parte, la STS n.º 22/2017, de 17 de enero (rec. 150/2015 ) declara que:

[...] la improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate

; y sostiene «[p]or ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que esta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre [...]».

CUARTO

En este caso, el ahora recurrente comunicó por medio de su representación procesal la renuncia del letrado Gerardo Sanz Ruber Ortega en escrito fechado el día 4 de marzo de 2016, y esa misma representación procesal presentó el día 8 del mismo mes y año escrito solicitando la suspensión por prejudicialidad penal firmado por un nuevo abogado, D. José Ángel Villaverde Pérez, el mismo que ahora firma el recurso de queja.

Tal y como señala la sentencia mencionada:

[...] no puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria [...]

.

Por lo que la diligencia de ordenación por la que se acordaba la suspensión carecía de justificación legal y no debió de ser dictada. Pero incluso, admitida tal suspensión que se acordó dentro del plazo de gracia para presentar los recursos, la misma se produciría hasta que se procediera al nombramiento de nuevo letrado, lo que de hecho se hizo desde el momento de la presentación del escrito solicitando la suspensión por prejudicialidad el mismo día 8 de marzo en que se acordó la suspensión, y ello porque a diferencia de lo que ocurre en el caso de los procuradores, la intervención de un nuevo letrado en el procedimiento no exige de ninguna formalidad, correspondiendo a la parte contratar sus servicios, quedando habilitado para actuar desde el momento en que presenta cualquier solicitud con su firma ( art. 31 y 33 LEC ).

Por todo ello, el escrito interponiendo los recursos extraordinarios es extemporáneo al presentarse una vez transcurrido el plazo de 20 días, y la Audiencia actuó correctamente al inadmitirlo.

QUINTO

Además, examinado el escrito de interposición de los recursos, se comprueba que el recurso de casación incurriría en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional, al limitarse el recurrente a mencionar dos sentencias de esta sala sin identificar cuál sea la doctrina infringida; sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; y sin acreditar la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, tal y como exige el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, en idénticos términos a como lo hacía el de 30 de diciembre de 2011.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) de fecha 6 de mayo de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 209/2015, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR