ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3085A
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación nº 151/2016 acordando denegar la interposición del recurso de casación presentado por la procuradora D.ª Judith Vallejo Román, en nombre y representación de Severino y Talleres Nori, formulado contra la sentencia nº 269/16 dictada en fecha 27 de septiembre del año en curso.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de Severino y Talleres Nori, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido la audiencia deniega la interposición del recurso al plantear cuestiones que no pueden hacerse valer por la vía del interés casacional, pues versan sobre la hipotética infracción de unas normas reguladoras de actos procesales.

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 479 , 481 y 483 de la LEC , y la vulneración de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al entrar la Audiencia Provincial en el fondo del asunto estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley, y considera que el recurso debe ser admitido al haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 481 LEC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso interpuesto por el ahora recurrido, y tras valorar la prueba practicada, concluye que la suma adeudada es superior a la fijada por la sentencia de primera instancia.

TERCERO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

CUARTO

Examinado el escrito de interposición del recurso se comprueba que el mismo incurre en los defectos apreciados por el auto recurrido, al denunciarse en el primer motivo la infracción del artículo 463.1 LEC por no haberse declarado desierto el recurso de apelación, y en el segundo motivo no hacer referencia a la norma sustantiva infringida, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba.

Así planteado, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la distintos casos en relación con la cita como infringida de norma procesal en el motivo primero, y la omisión de cita de norma sustantiva infringida en el motivo segundo.

Tanto el anterior acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de 30 de diciembre de 2011, como el actual de 27 de enero de 2017, señalan que en el recurso se citará la norma infringida, que en el caso del recurso de casación debe ser sustantiva y no procesal, y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

No puede admitirse el razonamiento sostenido por el recurrente en la queja en lo que a la imposición de requisitos adicionales no previstos por la ley se refiere, y ello porque los criterios a que hemos hecho referencia integran la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y forman parte del sistema de recursos, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2010 .

Todo ello conlleva la desestimación de la queja.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Severino y Talleres Nori contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) de fecha 22 de noviembre de 2016 que se confirma, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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