ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:3050A
Número de Recurso2635/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por Don RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Humberto , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 2762/2016, dictada por esta Sala, de fecha 22 de diciembre de 2016 , mediante la que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en el recurso núm. 1068/2012 , al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

SEGUNDO

Doña ROCIO MARTÍN ECHAGÜE, Procuradora de los Tribunales y de las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, según representación debidamente acreditada en el proceso de referencia, formuló oposición al incidente de nulidad, solicitando se inadmitiera el mismo.

TERCERO

Doña ROCIO MARTÍN ECHAGÜE, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, formulo su escrito de oposición al incidente planeado y que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y que, para evitar posibles impugnaciones, se solicita sean fijadas por la propia Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia dictada en el presente recurso y cuya nulidad se pretende de adverso desestima el Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia nº 585/2014, de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1068/2012 promovido contra la Orden Foral 979/2012, de 14 de noviembre, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que desestimó el recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008.

SEGUNDO

El artículo 241.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , dispone:

1. No se admitirá con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario

.

Por lo tanto, como sostienen las recurridas, el incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional y para su admisión deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Fundarse en vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

2) El derecho fundamental vulnerado no haya podido ser denunciado antes de recaer la sentencia firme.

Como recuerdan las recurridas, el Tribunal Constitucional tiene declarado ( STC 153/2012, de 16 de julio - F.J.4- y STC 2/2013, de 14 de enero -F.J.5-), en relación con lo que significa el Incidente de Nulidad de Actuaciones, en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, la siguiente doctrina:

- Que el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por el Tribunal Constitucional cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan especial trascendencia constitucional.

- Que tal incidente no puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

- Que, en definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley, por lo que su función en materia de tutela de derechos es la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales.

- Que una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional.

- Que por ello el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPF), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión.

- Que es a través de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones como refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo.

TERCERO

Pues bien, visto lo anterior y con respecto a la alegación primera de la parte recurrente: nulidad de la Sentencia por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al considerar que el acto de liquidación no incurre en vicios invalidantes constitutivos de nulidad de pleno derecho, con base en la STC de 1 de diciembre de 2016 dictada en la cuestión prejudicial nº 1042/2015 , sentencia que anula el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, cabe señalar que el objeto del recurso es distinto en el recurso contencioso-administrativo 200/2013, en el que se planteó la cuestión prejudicial nº 1042/2015 y en el que ha sido dictada la STC de 1-12-2016 anulando el art. 30.2 Norma Foral 10/2006, y en el presente. En aquél se impugnaba directamente la liquidación practicada al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en éste, el objeto del recurso es la desestimación de la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, esto es, la revisión de oficio una liquidación tributaria firme y consentida, que necesariamente ha de estar fundada en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas por el artículo 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, causas que han de viciar el propio acto impugnado directamente.

En la revisión de oficio de un acto firme y consentido no incide el posterior pronunciamiento anulatorio de la norma aplicada. Es decir, la nulidad del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 declarada en sentencia de 1 de diciembre de 2016 no tiene trascendencia, ni incidencia, respecto a una liquidación previa, firme y consentida.

CUARTO

En segundo lugar, la parte recurrente fundamenta el incidente de nulidad de la sentencia en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al rechazar improcedentemente la infracción del principio de igualdad, por cuanto solo a un número reducido de transportistas autónomos que residen en Gipuzkoa y que se acogieron a la estimación objetiva singular por módulos para determinar el rendimiento neto de su actividad en el IRPF se les giró una liquidación correctora que les privó de tributar conforme a los módulos aprobados por la propia Diputación Foral.

Como sostiene la recurrida, recordándolo lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/1984, de 11 de abril : ".... La vulneración del principio de igualdad sólo se producirá, eventualmente, cuando arbitrariamente se establezcan discriminaciones entre contribuyentes respecto a los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación... " (Fundamento de Derecho 2º).

La pretendida vulneración del principio de igualdad no concurre ni siquiera contemplando el tema bajo la óptica del criterio que el Tribunal Constitucional tiene establecido con carácter general sobre el artículo 14 de la Constitución y, en particular en la STC 3/2016, de 18 enero, recaída en el Recurso de Amparo nº 1388/2014 , en el que el Tribunal Constitucional examinó los efectos que sobre el recurso, cuyo objeto era igual al que se analiza en la sentencia cuya nulidad aquí se solicita, ha tenido o ha podido tener la STS de 23 de octubre de 2014 recaída en el Recurso de Casación nº 230/2012 que anula el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998. Pues bien, en la referida STC 3/2016 , el Tribunal Constitucional rechaza la vulneración de los derechos a la igualdad ( art. 14 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

QUINTO

En relación con la alegación del promotor del incidente de que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no dar respuesta al fondo del recurso indirecto suscitado contra las normas reguladoras del procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación contenidas en la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Gipuzkoa, como sostienen las recurridas, esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, en que declara que "la impugnación indirecta no autoriza un cuestionamiento en abstracto de la disposición de carácter general con independencia de su incidencia en el proceso, lo que solo es posible cuando se impugna directamente, sino exclusivamente la de los preceptos que prestan cobertura al acto impugnado directamente, y además, según una constante doctrina jurisprudencial no alcanza a los defectos formales salvo supuestos extremos de omisión del procedimiento o manifiesta incompetencia" . En el supuesto de autos nos hallábamos ante una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria firme, que necesariamente había de estar fundada en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas por el art. 224 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, causas que han de viciar el propio acto impugnado directamente.

Esta Sala desestimó el recurso de casación en lo referente a la decisión de la sentencia de no dar respuesta a la impugnación indirecta formulada frente a los artículos 119 a 121 y 125 y 126 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa, con la argumentación que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia cuya nulidad ahora se insta, que no es otra que la trascripción de lo que ya había declarado en anteriores sentencias de 13 de junio (tres sentencias ) y 29 de junio de 2016 , recaídas en los recursos de casación nº 2632/2015 , 2640/2015 , 2742/2015 y 2194/2015 , en los que el debate era idéntico.

La sentencia no adolece de defecto alguno causante de indefensión, sino que lo que existe es una discrepancia de la parte recurrente con la misma y lo que pretende es su revisión.

SEXTO

En cuanto a la alegación cuarta, la parte recurrente y solicitante de la nulidad de la sentencia, sostiene el quebranto a la tutela judicial efectiva provocada por su condena al pago de las costas y en especial por el límite excesivo impuesto a las mismas (8.000 euros), e infracción del artículo 394.3 de la LEC .

En cuanto al quebranto a la tutela judicial efectiva provocada por la condena en costas cabe señalar que este Tribunal viene reiteradamente declarando que "el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador".

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad planteado por Por D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Humberto , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 2762/2016, dictada por esta Sala, de fecha 22 de diciembre de 2016 , con condena en costas a la recurrente hasta la cuantía máxima de 200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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