ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3023A
Número de Recurso3171/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 CB, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- de 20 de julio de 2016 en el recurso 179/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de enero de 2017 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes en su escrito de personación al comparecer ante el Tribunal Supremo. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 26 de julio de 2011, aprobando definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector "SUPP-11, sector industrial variant C-246.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

CUARTO .- Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 CB se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no solo se cita el artículo 8.3 c) del Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo, sino que se justifica también la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

Ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), y esto es lo que aquí ha sucedido, pues la parte recurrente no solo se ha limitado a citar la infracción del artículo 8.3 c) del Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo, sino que ha explicado en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo, señalando que el pronunciamiento de la Sentencia de instancia vulnera el principio rector que postula el reparto equitativo de los beneficios y cargas de las actuaciones urbanísticas como principio para garantizar la igualdad entre los afectados por una actuación urbanística, sin dejar de analizar cómo y de qué manera tal infracción puede haber influido en el fallo de la Sentencia.

QUINTO .- Al ser admisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrida, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION000 CB contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera- de 20 de julio de 2016 en el recurso 179/2012 , con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente en los términos descritos en el razonamiento jurídico último de la presente resolución. Y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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