ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3017A
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Joaquín y D. Prudencio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primara de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 35/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sala de instancia, tras reconocer que se cumplen los requisitos de presentación dentro de plazo y de legitimación, que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, y que el escrito de preparación cumple el requisito de identificación de las normas que considera infringidas y expone los motivos por los que cuales la parte entiende que las infracciones alegadas han determinado el fallo de la sentencia, deniega la preparación del recurso de casación con los siguientes razonamientos:

En el escrito de preparación se exponen como razones de la concurrencia de interés casacional objetivo las siguientes:

a) La sentencia ha aplicado normas determinantes de su fallo sobre las que no existe jurisprudencia ( arts. 88-3.a LJCA ).

La sentencia se ha fundado en el artículo 42.1b de la Norma Foral 2/2005 general tributaria de Bizkaia y no en preceptos de la legislación tributaria del Estado con lo cual malamente puede decirse que no hay jurisprudencia sobre aquella disposición.

Cosa distinta es que el recurso de casación pudiera fundarse en jurisprudencia sobre preceptos de la L.G.T. de 1963 o la L.G.T. de 2003 de contenido idéntico al precepto foral señalado en el anterior supuesto en que tale preceptos debieron ser citados por la parte para apreciar, con referencia al caso, si hay o no jurisprudencia respecto de ellos.

b) La Sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( Art. 88.2 LJCA ).

No es así. La Sentencia afecta únicamente a la situación jurídica de los recurrentes en cuanto administradores de la Sociedad deudora (principal) de la Hacienda Foral, sin trascender del caso controvertido.

No hay que confundir la afectación actual a que se refiere el precepto con la afectación potencial del precepto determinante del fallo a una pluralidad de situaciones, consustancial a la generalidad de la norma.

c) En el proceso se suscita la impugnación indirecta de una disposición reglamentaria ( art. 88.2g LJCA ).

El artículo 42.1b de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia, no es una disposición reglamentaria, de cuya impugnación directa o indirecta pueda conocer la jurisdicción Contencioso- administrativa, sino que tal conocimiento está reservado al Tribunal Constitucional ( art. 3d LJCA ; Ley Orgánica 1/2010 de 19 de febrero de modificación de las Leyes Orgánicas del T. CO y del PJ).

Además, en la demanda no se suscitó ni expresa ni implícitamente la nulidad del precepto foral antes citado

.

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, y tras exponer los argumentos pertinentes en cuanto al interés casacional del recurso, que la Sala de instancia no es competente para juzgar el interés casacional del recurso, sino únicamente si el escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos en las prescripciones del artículo 89 LJCA , «[...] y no puede llegar hasta el extremo de anticipar en este trámite el juicio sobre el tema de fondo, que solo al Tribunal corresponde, aunque sí puede emitir su opinión razonada sobre la concurrencia de interés casacional».

SEGUNDO. - Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo expuesto, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente y no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por D. Joaquín y D. Prudencio contra el auto de 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primara de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario n.º 35/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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