ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2995A
Número de Recurso2417/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Luis Andrés , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1963/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo una reiteración de distintos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d LJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de julio de 2014, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda, reproduciendo incluso de forma casi literal distintos párrafos de la misma, sin aportar argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, y por citar alguna de las últimas, las SSTS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ) y de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ).

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 18 de octubre de 2016).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2417/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1963/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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