ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2972A
Número de Recurso1583/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 187/2015 y acumulados seguido a instancia de Dª Hortensia , Dª Miriam y Dª Rosana contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, se formalizó por el procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque en nombre y representación de Dª Hortensia , Dª Miriam y Dª Rosana , con la asistencia letrada de D. Francisco José Boj Corral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Las recurrentes prestaron servicios para TELEFÓNICA. En los años 1992, una de ellas, y 1993 la dos restantes firmaron un boletín de adhesión al plan de pensiones de la empresa que suponía la renuncia a la prestación de supervivencia existente y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en ese plan. En el hecho probado noveno se declara que las actoras no han realizado aportación alguna ni consta descuento en sus nóminas por el concepto de "aportación a prestación de supervivencia", y en el hecho probado décimo que en las nóminas de las trabajadoras consta una cantidad como "aportación a seguro colectivo", sin cargo a la nómina. A su instancia la Sala de suplicación añade a ese hecho probado que en algunas de las nóminas de las trabajadoras consta retención de IRPF sobre la aportación al seguro colectivo. En la demanda origen del presente recurso se pretende el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de supervivencia con cargo a TELEFÓNICA. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque la adhesión al plan de pensiones implicó la renuncia a la prestación por supervivencia y a la parte del seguro colectivo que coincida con los derechos consolidados en el plan de pensiones. Desestima por tanto la pretensión de que se declare el derecho de los actores a percibir la prestación de supervivencia, condenándose a Telefónica SAU al pago de las cantidades que señalan y del interés del 20% o, subsidiariamente, del interés legal desde la reclamación extrajudicial.

El letrado de las recurrentes plantea dos motivos de recurso referentes el primero al principio in dubio pro operario y el segundo al principio de que la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que las puso. Se trata como puede advertirse de dos motivos puramente doctrinales sin contenido real a efectos de la pretensión de la demanda y del recurso.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del TS de 15 de diciembre de 1986 (r. 2107/1985 ) dictada en un recurso de casación por infracción de ley y en un procedimiento en el que la viuda de un trabajador reclamaba el pago de la mejora voluntaria de Seguridad Social prevista en el convenio colectivo aplicable para el fallecimiento. Como en la instancia se había estimado la demanda pero condenando exclusivamente a la empleadora del trabajador por no tener cubierto el riesgo, la parte actora pretendía en casación que se extendiese la responsabilidad a las empresas principal y contratista con fundamento en los principios de condición más beneficiosa e in dubio pro operario . La Sala desestima el recurso razonando en cuanto a este último principio que se aplica en caso de duda pero no cuando fijados los hechos resulta adecuada la aplicación de la norma legal.

Este motivo se trae a casación para la unificación de doctrina para denunciar que pese a la modificación del hecho probado décimo la sentencia recurrida no aplica el principio in dubio pro operario . En cualquier caso no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de la sentencia recurrida las actoras pretenden el abono de la prestación de supervivencia, configurada en la empresa a partir de 1983 como un fondo de dotación interna gestionado por TELEFÓNICA. Consta además que las actoras se adhirieron al plan de pensiones según la previsión de los Acuerdos de Previsión Social incorporados como Anexo al convenio colectivo 1993-1995, conforme a los cuales los trabajadores anteriores al 17-9-92 que no se adhieran al plan de pensiones mantendrían su situación actual respecto a la prestación de supervivencia y el seguro de riesgo. No se plantea en ningún momento la aplicación del principio in dubio pro operario . La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por fallecimiento prevista como mejora voluntaria en el convenio colectivo de la construcción de Vizcaya, y el problema concreto planteado en el recurso de casación es si cabe extender la responsabilidad a las empresas principal y contratista de la obra prevista en el art. 42 ET . La decisión de la Sala es desestimatoria de la pretensión por lo que ni siquiera se da el requisito de unos pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

Para el segundo motivo la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala IV de 14 de noviembre de 2007 (rcud 616/2007 ). Se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad por incentivos después de haber sido despedida la actora. La sentencia desestima el recurso de la empresa y confirma la de instancia que había estimado la demanda, analizando la realidad de que la trabajadora había firmado un pre contrato en el que se prometía la percepción de un "bonus" condicionado al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y después firmó el contrato condicionando el percibo de ese complemento a la fijación de unos objetivos, que por encima de la letra del contrato, solo podía fijarlos la empresa. Para la sentencia se trata de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, lo que vulnera el art. 1256 del Código Civil y solo puede interpretarse en contra de quien incluyó esas cláusulas.

Al igual que en el motivo anterior debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse la triple identidad del art. 219.1 LRJS . Ni las acciones ejercitadas, sus fundamentos o las cuestiones planteadas en cada caso son similares, como tampoco la normativa examinada por las sentencias: los Acuerdos de Previsión Social de 1992 entre TELEFÓNICA y los representantes de los trabajadores en la sentencia recurrida, y los arts. 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil en la sentencia de contraste.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la identidad que se alega en el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Dª Hortensia , Dª Miriam y Dª Rosana , con la asistencia letrada de D. Francisco José Boj Corral, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 138/2016 , interpuesto por Dª Hortensia , Dª Miriam y Dª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 187/2015 y acumulados seguido a instancia de Dª Hortensia , Dª Miriam y Dª Rosana contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR