ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:2901A
Número de Recurso20079/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: Imponer a la asociación querellante PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA , una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.- Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 1 de marzo de 2017, interesando la confirmación del auto de 3 de febrero, en tanto la Asociación querellante no tiene el carácter ni de víctima ni de representante de las mismas, no estando exenta de prestación de fianza.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de 3 de febrero pasado acordando imponer al recurrente, para el ejercicio de la acción popular en la querella formulada contra el Ministro de Fomento, y otros, una fianza de 3.000 euros, que en este recurso interesa se declare exenta de dicha prestación y se declare ejercitada la acusación particular.

SEGUNDO

El art. 125 de la Constitución , según el cual "los ciudadanos podrán ejercer la acción popular", viene a confirmar desde la perspectiva constitucional el derecho que igualmente se les reconocía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que "la acción penal es pública" y que "todos los españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley" ( art. 101 , 270 y sgtes.), lo que se reconoce igualmente en el art. 19.1 de la LOPJ , al proclamar que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas previstos en la ley".

Para la personación como parte en el proceso penal, en concepto de acusación popular, es necesaria la interposición de la correspondiente "querella" (v. art. 270 LECrimn.), en la forma legalmente prevenida (arts. 272 y 277 LECrimn.), con la obligada prestación de fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal, para responder de las resultas del juicio (art. 280 LECrimn.), con las excepciones establecidas en el art. 281 LECrimn., que fundamentalmente se refieren a las personas que hayan sido ofendidas o que resulten perjudicadas por el delito de que se trate; pues, respecto de estas últimas, la propia Ley impone a las autoridades judiciales competentes el preceptivo ofrecimiento de acciones ( arts. 109 y 110 LECrimn.), precisándose en el art. 761.2 de la referida ley procesal que tales personas pueden mostrarse parte en la causa "sin necesidad de formular querella".

TERCERO

El único problema a resolver, por tanto, es el de precisar si los recurrentes tienen o pueden tener el carácter de ofendidos o perjudicados por los delitos denunciados en esta causa, o si entre tales personas y el resto de los ciudadanos puede existir alguna persona o grupo de ellas con un interés particular digno de protección especial que, a los efectos aquí cuestionados, deban gozar de un "status" procesal idéntico al de los ofendidos o perjudicados por el delito, en el sentido de considerárseles exentos de la obligación de prestar fianza para interponer querellas y constituirse en acusadores populares en los correspondientes procesos penales. Y, a este respecto, es evidente que la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria no pueden ser considerados ofendidos ni perjudicados directamente por los presuntos hechos delictivos denunciados, ni tampoco que puedan tener un interés superior al de otras personas, tales como los ciudadanos de dicha provincia. Por lo demás, es patente que la ley no distingue más que entre ofendidos y perjudicados, por un lado, y el resto de los ciudadanos, por otro.

El derecho a mostrarse parte en un proceso penal, mediante el ejercicio de la acción popular, es una manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, y la exigencia de una fianza para su ejercicio, que la ley impone a quien no resulte ofendido por el delito que se trata de perseguir, no es en sí misma contraria al contenido esencial de tal derecho, pues no impide por sí mismo el acceso a la jurisdicción (v. ss. T.C. 62/1983, 113/1984, 147/1985 y 50/1988). Lo único que impone expresamente la ley es que "no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita" ( art. 20.3 LOPJ .). En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de la fianza no es inconstitucional, siempre que no sea prohibitiva o particularmente gravosa, cosa que, sin la menor duda, no puede afirmarse de la exigida en la resolución recurrida.

Por todo lo dicho, es patente que el recurso carece de fundamento y por tanto no puede prosperar. Procede, en consecuencia, desestimar el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de la Asociación Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, contra el auto de 3 de febrero pasado, confirmando íntegramente la resolución recurrida, disponiendo el recurrente de TRES DÍAS , a partir de la notificación de este auto, para prestar la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000.-) en metálico, debidamente consignado, conforme estaba acordado en el citado auto.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia

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