SJPI nº 6 26/2017, 10 de Febrero de 2017, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
ECLIES:JPI:2017:96
Número de Recurso6/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2017

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: BCV

Modelo: M68330

N.I.G. : 26089 42 1 2013 0004252

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000006 /2016 b

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000655 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Jose Pablo , Victor Manuel , FIRSA II INVERSIONES RIOJANAS S.A. , Bienvenido , Enrique , Herminio , Luisa

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE , MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE , MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE , MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE , MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE , MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado/a Sr/a. , , , , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº26/2017

En Logroño a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación (171) nº6/2016 del procedimiento concursal nº 655/13, a instancias del la administración concursal de Starglass S.A. y Starglass Astur S.A. y del Ministerio Fiscal, contra la concursada y como personas afectadas FOMENTO DE INVERSIONES RIOJANAS S.A., Enrique , Prudencio , Jose Pablo , Luisa , Bienvenido Y Victor Manuel sobre calificación del concurso.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Finalizada la fase común y abierta la fase de convenio, en fecha 28 de abril de 2015 se dictó Sentencia por la que se aprobaban los convenios de las concursas, ordenando la apertura de la sección de calificación, extremo que fue recurrido y confirmado por Sentencia de 23 de noviembre de 2015 de la AP de La Rioja.

Requerido informe a la AC, por la misma se presenta en fecha 16 de febrero de 2016 informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas FOMENTO DE INVERSIONES RIOJANAS S.A. , Enrique , Prudencio , Jose Pablo , Luisa , Bienvenido Y Victor Manuel para los que solicita una pena de inhabilitación de DOS AÑOS Y privación de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

TERCERO

Dado traslado a las personas afectadas, por las mismas se presenta escrito en fecha 6 de mayo de 2016, de oposición a la calificación, considerando que el mismo debe ser considerado como fortuito.

CUARTO

Solicitada por las partes vista, la misma se celebra enf echa 4 de octubre de 2016, con las asistencia de las partes, que se ratifican ens su posiciones, y recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en Autos, queda visto para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo artículo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)". En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO

Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, que se refieren en el presente caso a las siguientes causas que se tratarán a continuación:

164.2.1- irregularidades contables relevantes.

165.2.2- inexactitud en la documentación presentada en el concurso.

165.3- falta de presentación de las cuentas anuales.

CUARTO

Irregularidad contable relevante. Con carácter previo al examen pormenorizado de las diferentes actuaciones que se invocan para considerar que existe irregularidad contable relevante, realizaremos un acercamiento a tal causa de culpabilidad. La razón de ser de esta presunción se encuentra en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad -así resultante- proporciona e impide valorar correctamente la actuación y situación económica y financiera del concursado.

El artículo 164.2.1º LC establece que en todo caso se calificará el concurso como culpable " cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ".

Por tener relación con el objeto del presente procedimiento, al tener que poner necesariamente en relación el informe de auditoría de cuentas de las concursas con la posible concurrencia de la causa de culpabilidad, hemos de transcribir la SJM de Asturias de 27 de junio de 2016 que sobre el asunto establece que "Por irregularidad , en sentido amplio, hemos de entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.

El PGC de 1990 disponía que la contabilidad de la empresa se desarrollará aplicando obligatoriamente los principios contables de prudencia (que tendrá carácter preferencial), empresa en funcionamiento, de registro, del precio de adquisición, del devengo, de correlación de ingresos y gastos, de no compensación, de uniformidad y de importancia relativa.

El PGC de 1990 disponía asimismo que la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

· Comprensible : la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

· Relevante : debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar...

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